SAP Madrid 74/2019, 5 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2019
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 23 (penal)
Número de resolución74/2019

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 8..

37051540

N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0359563

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 141/2019

Origen :Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid

Procedimiento Abreviado 420/2017

Apelante: D. Leandro

Procurador D. ABELARDO MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ

Letrado Dña. MARIA DEL CONSUELO MENENDEZ BAUTISTA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 74/19

MAGISTRADOS SRES:

DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN (Ponente)

D. ENRIQUE JESÚS BERGÉS DE RAMÓN

En Madrid, a cinco de febrero de dos mil diecinueve.

Han sido vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado-Rollo de Apelación Num. 141/2019, procedentes del Juzgado de lo Penal Num. 31 de los de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como acusado, Leandro, mayor de edad, natural de Puertollano (Ciudad Real), vecino de Fuenlabrada, con domicilio en la PLAZA000, NUM000 NUM001, sin antecedentes penale, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia -condenatoria por delito de hurto- dictada por dicho Juzgado en fecha 23 de noviembre de 2018 por parte del condenado, representado por el Procurador D. Abelardo Miguel Rodríguez González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Penal Num. 31 de los de Madrid, se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado Nº 6172/2015, instruido por el Juzgado de Instrucción Num. 51 de Madrid, en virtud de denuncia interpuesta el 15 de septiembre de 2015 ante la Comisaría de Policía de Puente Vallecas, por delito de hurto, dictándose Sentencia en fecha 23 de noviembre de 2018, que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se considera probado que Leandro, mayor de edad, con DNI NUM002, sin antecedentes penales, sobre las 15:00 horas del 15 de septiembre de 2015, con la intención de obtener un benef‌icio económico y previamente concertado con un varón cuya identidad no ha sido establecida, acudió en compañía de éste al domicilio de Almudena, sito en la CALLE000 nº NUM003, NUM004, de Madrid, quien consintió en que accedieran al interior de la vivienda debido a que simularon ser trabajadores de una compañía eléctrica. El acusado desplazó la lavadora de la terraza de la cocina para hacer creer a la dueña que revisaba un enchufe, colocándola de tal forma que la impidió salir de la estancia. Mientras tanto, su acompañante se adentró en la casa y se hizo con

1.000 euros en efectivo que guardaba la mujer. A continuación, ambos abandonaron la vivienda con el dinero.

El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado entre la recepción de las actuaciones en el órgano de enjuiciamiento el 25 de octubre de 2017 y el auto de admisión de prueba de 7 de noviembre de 2018"

SEGUNDO

Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que "Se CONDENA a Leandro como autor penalmente responsable de un delito de hurto, ya def‌inido, con la concurrencia de la atenuante de dilación indebida, a la pena de PRISIÓN de UN AÑO, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Leandro deberá indemnizar a Almudena en la cantidad de MIL EUROS

(1.000 €), con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC .

Para el cumplimiento de la pena de prisión, en su caso, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no hubiera sido aplicado a otra".

TERCERO

Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada la causa el 31 de enero de 2019, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 4 de febrero.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del condenado por delito de hurto en la sentencia del Juzgado de lo Penal que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia en los siguientes motivos: 1.- Infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de derechos fundamentales del art. 24.2 CE . Menciona en este primer apartado la vulneración del derecho fundamental a la tutela efectiva, al proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia generando indefensión. Tras una abundante cita de jurisprudencia constitucional referida al derecho a la presunción de inocencia expresa el recurso que en el presente supuesto "no existe prueba alguna con cariz suf‌iciente que permita enervar la presunción de inocencia". Añade en otro escueto párrafo que el análisis realizado por el juzgador de instancia "carece de racionalidad en términos de lógica y no responde a la congruencia exigible" por lo que debe anularse la sentencia apelada, dando lugar a la absolución del denunciado. 2.- Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba. En este segundo epígrafe sostiene el recurso que la testigo de cargo, la víctima, declaró en juicio que no podía asegurar que el acusado fuera el autor de los hechos enjuiciados, a lo que se suma que el acusado negó en todo momento su comisión. Tales contradicciones solo pueden ser interpretadas a favor del acusado. 3.- De manera subsidiaria concluye el recurso alegando una incorrecta aplicación del artículo 21.6, pues la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas debiera conducir a la imposición de una pena de 6 meses dado que en el artículo 234.1 del Código Penal no tiene en cuenta circunstancias como la edad de la víctima ni el lugar donde se cometan los hechos. Por todo ello concluye suplicando la revocación de la sentencia apelada en los términos expresados.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso.

SEGUNDO

Planteado en tales términos el debate de impugnación, con carácter previo al análisis particular de los motivos del recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a conf‌igurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, sentada-entre otras muchas- desde las ya lejanas Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipif‌icados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha ref‌lejado esta misma Sección, "Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testif‌icales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en def‌initiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim " ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).

De ahí que, como también se ha venido af‌irmando de manera constante, la f‌ijación de los hechos llevada a cabo por la resolución...

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