STSJ Comunidad de Madrid 65/2019, 5 de Febrero de 2019

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJM:2019:860
Número de Recurso376/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución65/2019
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2017/0002125

Recurso de Apelación 376/2018

Recurrente : EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID

PROCURADOR D. JOSE BERNARDO COBO MARTINEZ DE MURGUIA

Recurrido : D. Alexander

Dña. Clara

PROCURADOR D. MANUEL DIAZ ALFONSO

SENTENCIA Nº 65/2019

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. ANA RUFZ REY

En Madrid a 05 de febrero de 2019.

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2018, dictada en el procedimiento ordinario 41/17, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 32 de Madrid, en el que ha sido parte actora, y ahora apelante LA EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y EL SUELO DE MADRID, representada por el Procurador D. José Bernardo Cobo Martínez de Murguia, y demandada, y ahora apelada, D. Alexander y Dª. Clara, representados por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 30 de enero de 2019, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Objeto del recurso de apelación

PRIMERO

Tienen su origen estos autos en la impugnación de la sentencia nº 77/2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 32 de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 41/2017.

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia de instancia de instancia tiene el siguiente tenor literal: "Estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Alexander y Dña. Clara contra la resolución de la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de la Comunidad de Madrid mencionada más arriba, la cual anulo por no ser conforme a Derecho, ordenando a la Administración demandada que admita el escrito presentado, lo tramite y resuelva conforme a las normas legales pertinentes. Con imposición en costas à la parte demandada, respecto de las causadas en este proceso".

TERCERO

En lo que interesa al presente recurso de apelación, resolución apelada razona del siguiente modo:

"PRIMERO.- Se impugna en este procedimiento el escrito de 28 de septiembre de 2016 del Consejero Delegado de la Empresa Municipal de la Vivienda y suelo de la Comunidad de Madrid que, en contestación a la reclamación enviada el 18 de agosto de igual año, se le informa que la sentencia f‌irme dictada en fecha 18 de noviembre de 2015 por la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, condena a la EMVS y al Ayuntamiento de Madrid a la venta y cesión en arrendamiento de las viviendas de la colonia municipal Nuestra Señora de las Victorias, habiendo sido f‌ijadas las bases de su cumplimiento en el Auto f‌irme de fecha 26 de abril de 2016 dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 9 de Madrid, sin que en ninguna de las dos resoluciones judiciales se haya determinado nada respecto de las compraventas anteriores, por lo que no es atendida su solicitud.

SEGUNDO

La parte actora manif‌iesta en su demanda que el 22 de agosto de 2016 interpusieron reclamación patrimonial en la que pedían la devolución de lo pagado de más al haber sido declarados nulos los criterios que rigieron la compraventa de la vivienda sita en la PLAZA000, NUM000, NUM001 NUM002 ., que fue adquirida el 25 de junio de 2010, por sentencia f‌irme del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . El precio pagado por la vivienda ascendió a la cantidad de 96.733,66 euros.

Aduce como motivo único de impugnación la ilegalidad de la venta efectuada por la EMVS de la vivienda, ya que los criterios de regularización de los títulos de ocupación de los residentes de la Colonia, así como las condiciones para acceder a la compraventa de las viviendas, fueron declarados nulos de pleno derecho por Sentencia 885/2015, del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, correspondiente al Recurso de Apelación 128/2014 .

Solicita que se dicte sentencia en la que se ordene devolver a los recurrentes la suma de 83.781,19 euros que fue pagada de manera indebida a la EMVS, más gastos, impuestos y los intereses legales correspondientes, según manif‌iesta mediante Otrosí.

TERCERO

La Administración demandada se opone a la estimación de la demanda y solicita, en primer lugar, que se declare la extemporaneidad del recurso, que es ejecución de una sentencia y de un auto judicial de 26 de abril de 2016, sin que haya acto administrativo impugnable. Ante la petición de ejecución de sentencia la EMVS contesta mediante carta aclaratoria de su Consejero notif‌icada el 3 de octubre de 2016, indicando que ninguna de las dos resoluciones judiciales hace referencia a las compraventas. El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo cuatro meses después de notif‌icada la carta, ha de hacer prosperar la extemporaneidad del mismo.

En segundo lugar, alega que la demanda no se limita a una petición de dinero sino que pretende una devolución del precio, con nueva compraventa y escrituración derivado del ejercicio de un derecho de adquisición preferente de un contrato de arrendamiento, extremos ajenos al fallo de la sentencia judicial que el recurrente dice ejecutar.

Y ante la alegación de la parte demandante acerca de un correo en el que se les ofrecía cierta cantidad, el ofrecimiento de una cantidad no supone el reconocimiento de responsabilidad sino una vía consensuada que evite acciones judiciales, y además la pretensión de devolución del íntegro del precio en base a la nulidad implica la inexistencia de una acuerdo, criterio que no es asumible.

CUARTO

Se ha de rechazar la alegación de extemporaneidad planteada por la parte demandada, tal como ya se ha razonado en Auto en este proceso.

QUINTO

Respecto al examen de los documentos que conforman el expediente unido a estas actuaciones, se desprende que en fecha 25 de junio de 2010 se llevó acabo la compraventa de la vivienda situada en la PLAZA000 núm. NUM000, NUM001 NUM002 ., por precio pagado a la EMVS de 96.733,66 euros, como consecuencia de adquisición preferente en favor de familiares de inquilino ocupante fallecido. Como consecuencia de esta compraventa se abonaron una serie de gastos notariales de 524,61 € y de Impuesto de AJD por importe de 328,03 € y registrales de 297,47 €.

Mediante Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el Recurso de Apelación 128/2014, se conf‌irma la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Madrid, que anuló el Acuerdo del Consejo de Administración de la EMS de 3 de junio de 2009, que aprobaba los criterios de enajenación de las viviendas y normas para llevar a cabo la regularización de los títulos de ocupación de los residentes en la Colonia Municipal de Nuestra Señora de las Victorias, condenando a la Administración a que cedan en venta las viviendas que actualmente se ocupan como arrendadas conforme a las condiciones económicas y jurídicas f‌ijadas en el Decreto 100/1986, de la Comunidad de Madrid y a la cesión en arrendamiento de las viviendas conforme a lo establecido en la Orden 116/2008, de 1 de abril, de la Consejería de Vivienda.

Mediante Auto de fecha 26 de abril de 2016, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid establece las bases para llevar a cabo la ejecución de la sentencia, en el incidente instado por la Asociación de Vecinos de la Colonia Municipal de Nuestra Señora de las Victorias.

La vivienda de que aquí se trata había sido adquirida por los ocupantes en fecha 25 de junio de 2010, por precio de 90.048,11 euros (una vez descontados los desperfectos del total de 95.507,84 euros) más IVA.

El 18 de agosto de 2016, los recurrentes dirigieron escrito a la EMVS solicitando ejecución de dicha Sentencia judicial y en su virtud que les fueran devueltos los importes abonados y los gastos derivados, con sus intereses de demora y se procediera a suscribir nueva escritura de compraventa a favor de los f‌irmantes.

SEXTO

Desde luego, no puede darse la razón en todos sus pedimentos a la parte actora, toda vez que opta en la demanda por una vía rápida de devolución de todo lo pagado y de consecución de un nuevo contrato de compraventa cuando el anterior no está anulado expresamente.

Pero es lo cierto que los efectos de una sentencia judicial en la esfera de los intereses jurídicos de los ciudadanos no pueden quedar inef‌icaces por la mera inactividad de la Administración. Así, en virtud de lo dispuesto en el art. 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (ley vigente en el momento de presentarse la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR