AAP Madrid 148/2019, 4 de Febrero de 2019

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIES:APM:2019:380A
Número de Recurso72/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución148/2019
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0121231

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 72/2019

Origen :Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid

Diligencias previas 1663/2018

Apelante: D./Dña. Herminio

Procurador D./Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL

Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER NOTIVOLI ESCALONILLA

Apelado: D./Dña. Begoña y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA

Letrado D./Dña. RAMON FERNANDEZ DE MERA DIAZ ARNAIZ

AUTO Nº 148/2019

Ilmos./as Señores/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a cuatro de febrero de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Herminio se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 27/11/2018 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 32 de Madrid, en sus DPA núm. 1663/2018, por el que se inhibió en favor de los Juzgados especializados en Violencia sobre la Mujer, siendo aceptada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 6 de Madrid, en sus DPA núm. 1136/2018, según

auto de fecha 30/11/2018, recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal y por la representación de Dª. Begoña .

La previa reforma fue desestimada por auto de fecha 19/12/2018.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso subsidiario de apelación, se remitió a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y el día 4/02/2019 se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de D. Herminio se interpuso recurso subsidiario de apelación contra el auto de fecha 27/11/2018 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 32 de Madrid, en sus DPA núm. 1663/2018, por el que se inhibió en favor de los Juzgados especializados en Violencia sobre la Mujer, viniendo a señalar en su escrito de fecha 3/12/2018, que la relación que mantuvo con Dª. Eugenia fue corta, de carácter intermitente, y con un fuerte contenido de atracción sexual, sin que la misma viniese acreditada por documentos verif‌icados, ni por las declaraciones de los familiares de Dª. Eugenia . Se mantuvo, con cita de la L.O. núm. 1/2004, de medidas de protección contra la Violencia de Género, que esta Ley venía a añadir un plus de antijuridicidad si el delito se comete con manif‌iesto dominio o relación de poder o de desigualdad, cuando se acreditase que el móvil que impulsa al hombre a cometer un delito contra la mujer, viene determinado por el hecho de ser mujer. Se aludió, a la par, que la competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer estaba determinada cuando el ilícito penal se hubiese cometido contra quien haya sido la esposa, o la mujer que esté, o haya estado, ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aún sin convivencia. Y se sostuvo que la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación de ese concreto requisito exige que no es suf‌iciente la existencia de encuentros puntuales y esporádicos, sino que se exige una vocación de estabilidad y continuidad, por lo que deberá tenerse un criterio restrictivo en la interpretación de esos conceptos de "mujer" o de "mujer ligada por análoga relación de afectividad". Se entendió, en consecuencia, según el concreto suplico del recurso interpuesto que, al no constar indicio alguno que justif‌icase la competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, debía reformarse el auto recurrido de fecha 27/11/2018 .

Por el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 10/12/2018, con expresa referencia al iter procesal habido en esa causa, y con expresión del art. 87 BIS, que ha de entenderse de la LOPJ ., y cita de la doctrina relativa a la interpretación del concepto de noviazgo que, con evidente vocación de estabilidad, estaría comprendido en el ámbito de aplicación de la competencia de los Juzgados especializados en materia de Violencia de Género, al traspasar con nitidez esa relación sentimental los límites de una simple relación de amistad, se consideró que en la presente causa concurrían suf‌icientes indicios para imputar al investigado la muerte de Dª. Eugenia, con quien mantuvo una relación sentimental, debiendo, en consecuencia, desestimarse los recursos interpuestos.

Por la representación de Dª. Begoña, en su escrito impugnatorio de fecha 11/12/2018, con expresión igualmente del iter procesal de las actuaciones, se af‌irmó que contra el investigado existían indicios racionales de criminalidad por la muerte de Dª. Eugenia, con quien mantuvo una relación de afectividad y de convivencia durante más de tres meses, lo que determinaba, en aplicación del art. 1 de la LO 1/2004, de medidas de protección Integral contra la Violencia de Género, la competencia de los Juzgados especializados en esta materia. Se aludió, a la par, que los argumentos del recurso debían ser considerados como meras excusas exculpatorias, atendiendo a las testif‌icales de los familiares obrantes en autos, así como a la abundante correspondencia telemática y manuscrita anexa a la causa. Y se señaló con expresión de los arts. 87 BIS LOPJ .,

58.5º de la referida LO núm. 1/2004, y 14, apartados 2º y 5º, LECRIM., que concurrían los requisitos legales para decretar la inhibición en favor de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.

La Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 32 de Madrid, en el auto de fecha 27/11/2018, consideró de las actuaciones, sin perjuicio de ulterior calif‌icación, que los hechos seguidos en esa causa se referían a un supuesto de violencia sobre la mujer y/o persona a que se refería la LO. núm. 1/2004, de medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, pudiendo constituir un delito de homicidio doloso, atendiendo a la relación afectiva existente, o que había existido, entre la víctima y el denunciado, teniendo en este caso aquélla su domicilio en el Partido Judicial de Madrid. Se analizó, además, el hallazgo de restos humanos el día 13/08/2018, correspondientes al torso de una mujer en la nave industrial sita en la calle Sebastián Gómez núm. 3 de Madrid, arrendada a D. Herminio, cuya pareja sentimental, Dª. Eugenia había desaparecido. Se señaló que, tras el correspondiente análisis de las muestras de ADN obtenidas, se conf‌irmó que ese torso humano localizado pertenecía a la persona desparecida, Dª. Eugenia, y que, tras las investigaciones realizadas por parte de la Brigada VI de la Policía Nacional, se inferían indicios que permitían imputar el homicidio al investigado, los cuales, a su vez, determinaron el auto de prisión provisional dictado contra el mismo en

fecha 20/11/2018, una vez localizado en Zaragoza. Se indicó que tales indicios venían concretados por las testif‌icales de los familiares de la víctima que, además de indicar el carácter violento del investigado, señalaron el deseo de Dª. Eugenia de f‌inalizar la relación mantenida con el investigado, días antes de su desaparición, entre otros extremos. Y en aplicación del art. 87 BIS LOPJ ., se decretó la inhibición en favor de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Y en el auto desestimatorio de la reforma interpuesta, el de fecha 19/12/2018, se entendió, reiterando anteriores pronunciamientos, que el recurso interpuesto por la Defensa del investigado se planteaba desde la perspectiva de negar la relación sentimental análoga a la conyugal que determinaba la competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, y no sobre la existencia de indicios racionales de criminalidad contra el propio investigado. Se aludió, igualmente, que la relación análoga a la sentimental habida entre el investigado y la persona fallecida, además de por las testif‌icales de los familiares de ésta, también venía determinada por una carta manuscrita por Eugenia, en la que constaba su intención de f‌inalizar esa relación que, aunque breve en el tiempo, había sido con convivencia, y con relaciones íntimas, carta cuya autoría el investigado no había negado. Y con cita de la jurisprudencia relativa a la interpretación de una análoga relación de afectividad, en la que se debía incluir el concepto de noviazgo con evidente vocación de estabilidad, se desestimó la reforma interpuesta.

Ha de indicarse, a la par, que por parte del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 6 de Madrid, en auto de fecha 30/11/2018, dictado en sus DPA núm. 1136/2018, tras aludir a la existencia de un posible delito de Violencia sobre la Mujer, cuya competencia le venía atribuida por el art. 87 BIS LOPJ, y dado que la víctima Dª. Eugenia tenía su domicilio en el Partido Judicial de Madrid, aceptó la inhibición del Juzgado de Instrucción núm. 32 de Madrid, resolución ésta que no consta recurrida.

SEGUNDO

En orden a la cuestión debatida, es decir, en la determinación de la competencia entre el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 6 de Madrid, como Órgano especializado, debe señalarse que, según dispone el art. 1.1 Ley 1/2004, de 28/12, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, indica que "la presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia".

Por su parte, el art. 87 Ter apartado 1 LOPJ ., dispone que "Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad...

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