STSJ Comunidad de Madrid 126/2019, 4 de Febrero de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2019:674
Número de Recurso484/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución126/2019
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2017/0014302

Procedimiento Ordinario 484/2017

Demandante: 014 MEDIA, S.L.

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

SENTENCIA NUMERO 126

----- Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª Carmen Álvarez Theurer

Dª María Prendes Valle

-----------------En la Villa de Madrid, a cuatro de febrero de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso conten¬cioso-administrativo número 484/2017, interpuesto por la mercantil 014 Media SL, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Messa Teichman, contra la resolución de fecha 29 de mayo de 2.017 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001 por IVA. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil 014 Media SL se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2.017 ante este Tribunal contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso declarando la nulidad de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 29 de mayo de 2017, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta y la nulidad, igualmente, de los actos conf‌irmados por esa resolución, Acuerdo de Liquidación A23 Num. Ref.: NUM002 sobre el IVA, ejercicio 2008, y Acuerdo de resolución de expediente sancionador Num. Ref.: NUM003 .

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicable, terminó pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, con fecha 29 de enero de 2019 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

CUARTO

Por Acuerdo de 18 de diciembre de 2018 del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria del Magistrado Iltmo. Sr. D Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la mercantil 014 Media SL impugna la resolución de fecha 29 de mayo de 2.017 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001 interpuestas contra:

a.- Acuerdo de liquidación, clave de liquidación NUM004, practicada en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos 10, 11 y 12 del ejercicio 2008 dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Madrid, del que resulta una deuda tributaria por importe de 6.164,12 euros; y,

b.- Acuerdo de imposición de sanción, con clave NUM005, dictado por el mismo órgano y por el mismo

concepto y períodos, por importe de 2.466,46 euros; siendo ésta la cuantía de la reclamación.

SEGUNDO

La recurrente solicita de la Sala que se anule el acuerdo recurrido y, con ello, la liquidación y la sanción de las que trae causa, señalando que se aportaron pruebas suf‌icientes que acreditan la realización de las obras cuya deducción se niega en la liquidación impugnada por lo que el importe de las obras que se realizaron se encuentra totalmente justif‌icado en las facturas, y contabilizado, y cumple con todos los requisitos para ser cuotas deducibles en el IVA de acuerdo con el artículo 92 y siguientes del Ley 37/1992, de 28 de diciembre .

Alega, igualmente, ausencia de elemento objetivo y subjetivo de la sanción y la no realización de la conducta típica y como causa eximente de responsabilidad la interpretación razonable de la norma.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone a la demanda aduciendo que en las facturas y presupuestos aportados no consta el lugar de realización de las obras ni, tampoco, que la actora hubiera obtenido licencia de obras o algún documento urbanístico que acreditara su efectiva realización. Añade que la emisora de la factura, doña Socorro, en atención al requerimiento de información cursado por la Inspección, aportó la documentación solicitada al efecto: facturas, presupuestos de obra y justif‌icantes de pago/cobro.

En las facturas aportadas, consta como domicilio del obligado tributario su sede en Madrid, sita en la CALLE000, NUM006 . No hay mención alguna a la of‌icina de Barcelona, calle Vía Augusta, 108, 8°-A y, por

si fuera poco, el proveedor, una pequeña empresaria, tiene su domicilio en Madrid, Príncipe de Vergara, 259, bajo A y, frente a lo que af‌irma la actora, dicho proveedor no ha reconocido ni manifestado que las obras se realizaran en las of‌icinas de Barcelona. Por tanto, aunque el destinatario de la factura sea la actora, no ha quedado acreditado que las obras se realizaran en un inmueble afecto a su actividad empresarial ya que no hay constancia alguna de que se efectuaran en Barcelona, ni, menos aún, en su sede de Madrid.

En relación con la sanción, opone que la resolución cumple con todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente y están expresados de manera motivada.

CUARTO

En relación con la liquidación impugnada, la misma expresa que no ha justif‌icado suf‌icientemente la deducción de cuotas de IVA soportadas por razón de unas obras de reforma, por importe de 4.932,92 €, supuestamente ejecutadas en el mes de diciembre de 2008, al no resultar acreditado que dichas obras se hayan desarrollado, efectivamente, en las of‌icinas que ocupa la actora, en calidad de arrendataria, sitas en Barcelona, calle Vía Augusta, 108, 8°-A.

En concreto, en la liquidación se expresa lo siguiente:

"tal y como se desprende del contenido del Acta y de la documentación obrante en el expediente, para justif‌icar la deducibilidad de la cuota por los servicios controvertidos, el obligado tributario manifestó que las obras en cuestión tuvieron lugar en sus of‌icinas, en las que es arrendatario, sitas en Barcelona, Vía Augusta, 108-110, 8ºA, aportando presupuesto de las obras y factura recibida del proveedor junto con los medios de pago. Requerido éste por la Inspección actuaria, aporta la misma documentación que la suministrada por el interesado.

Pues bien, ni en la factura justif‌icativa de los servicios recibidos, ni en el presupuesto de las obras de reforma, consta que éstas hayan tenido lugar en el domicilio de la actividad referido por el interesado.

En consecuencia, debe concluirse que se incumple el requisito de la justif‌icación documental suf‌iciente exigido por la Ley del IVA y el Reglamento de facturación, pues en los soportes documentales acreditativos de las obras recibidas no consta el lugar donde éstas se efectúan, lo que compromete, además, el cumplimiento del requisito de la afectación directa y exclusiva del gasto a la actividad empresarial del interesado, pues no se prueba que los servicios recibidos redunden en benef‌icio de la actividad económica del contribuyente, pues no consta que se hayan llevado a cabo en un domicilio afecto a la misma. Por tanto, procede conf‌irmar la propuesta contenida en el acta, debiendo minorarse la cuota deducida declarada en 4.932,92 € en el período de liquidación correspondiente a diciembre de 2008.

El obligado tributario alega que la prueba documental obrante en el expediente en ningún momento acredita que los servicios no se prestaran en las of‌icinas de Barcelona, siendo a este respecto el testimonio de la proveedora absolutamente clarif‌icador, pues acredita y justif‌ica la procedencia de la deducción de las cuotas de IVA soportadas, máxime cuando la prueba documental - sin motivación alguna - está siendo puesta en tela de juicio por la Administración, y todo ello a pesar de que la carga de la prueba debe corresponder en este caso a la Administración.

En este sentido, esta Of‌icina Técnica debe manifestar que, efectivamente, no es hasta que se le pone de manif‌iesto al contribuyente que, con la documentación aportada hasta el momento, no resulta acreditado el lugar donde se llevaron a cabo las obras de reforma, cuando aquél aporta un escrito elaborado ad hoc y presuntamente suscrito por el proveedor, en el que informa que los trabajos de reforma se llevaron a cabo en Vía Augusta, nº 108-110, 8ºA, de Barcelona. Debe, además, destacarse la probable connivencia del proveedor con el contribuyente a la hora de manifestar lo que a éste le convenga, por razones de intereses económicos para con un cliente; prueba de esta connivencia, es lo que el obligado tributario se atreve a manifestar más adelante en sus alegaciones: "se está denegando la deducibilidad de cuotas de IVA...

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