AAP Madrid 16/2019, 1 de Febrero de 2019

PonenteALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
ECLIES:APM:2019:70A
Número de Recurso168/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución16/2019
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ Santiago de Compostela nº 100.

Teléfono: 91 4931988/89

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0100779

ROLLO DE APELACIÓN: 168/18 .

Procedimiento de origen: Juicio ordinario 603/17.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid.

Parte recurrente : DON Baltasar

Procurador: Don Ramón Rodríguez Nogueira.

Letrado: Don José Ramón Casado Valderrábano.

Parte recurrida : "BANCO CAMINOS, S.A."

Procurador: Don Miguel Montero Reiter.

Letrado: Don Luis Pimienta Hernández y don Alejandro Huertas León.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ENRIQUE GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. JOSÉ MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

AUTO Nº 16/2019

En Madrid, a uno de febrero de dos mil diecinueve.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 168/18, el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 20 de julio de 2017 dictado en los autos de juicio ordinario núm. 603/2017 seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 10 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante, DON Baltasar ; y como apelada, la entidad "BANCO CAMINOS, S.A.", ambos representados y defendidos por los profesionales antes relacionados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid se dictó auto con fecha 20 de julio de 2017 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" SE ESTIMA la declinatoria por falta de jurisdicción de este Juzgado, planteada por D. MIGUEL MONTERO REITER, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de "BANCO CAMINOS, S.A.".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación al que, una vez admitido, se opuso la parte demandada. Tramitado el recurso en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 31 de enero de 2.019.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Don Baltasar interpuso demanda contra la entidad "BANCO CAMINOS, S.A." por la que se interesaba la nulidad de los acuerdos adoptados por el consejo de administración de la referida entidad en las reuniones celebradas con fecha 12 de mayo de 2017, 16 de mayo de 2017 y 31 de mayo de 2017, en esencia, por no estar convocadas por el demandante como presidente del consejo de administración y, además, respecto de los acuerdos adoptados en el primero de los consejos, por falta de quórum. También se impugna la convocatoria de la junta general de accionista de la entidad demandada para los días 29 y 30 de junio de 2017, efectuada en virtud de acuerdo adoptado en el consejo de administración celebrado el día 25 de abril de 2017, al no haberse convocado la junta por el presidente mediante la publicación de un anuncio en la página web del banco.

Promovida declinatoria por falta de jurisdicción al estar sometida la cuestión litigiosa a arbitraje, ésta fue estimada por el Juzgado al amparo del artículo 87 de los estatutos sociales. La resolución rechaza que fuera de aplicación el artículo 11 bis de la Ley de Arbitraje, introducido por la Ley 11/2011, de 20 de mayo, que exige una mayoría reforzada de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las acciones o a las participaciones en que se divida el capital social, para introducir en los estatutos el arbitraje estatutario, por ser dicha norma posterior a la aprobación de los estatutos de la entidad demandada.

Frente a la citada resolución se alza la parte demandante que interesa su revocación para que se desestime la declinatoria. En primer término, el recurrente reprocha a la resolución haber incurrido en incongruencia omisiva al no haber dado respuesta a lo que calif‌ica de tres excepciones por las que se ponían de manif‌iesto: (i) la inef‌icacia sobrevenida del convenio arbitral, (ii) la inarbitrabilidad de la disputa y (iii) la división de la continencia de la causa al haber resuelto el juzgador la solicitud de medidas cautelares sin entrar a valorar su falta de jurisdicción para, luego, estimar la declinatoria. Además, denuncia: a) la inef‌icacia sobrevenida del convenio arbitral por infracción del artículo 11 bis de la Ley de Arbitraje ; b) la infracción del artículo 2 de la Ley de Arbitraje, al no ser arbitrable la controversia; y c) la infracción del artículo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al estimar el juzgador la declinatoria cuando había reconoció su competencia al resolver sobre las medidas cautelares sin cuestionarse su falta de jurisdicción

La demandada se opone al recurso de apelación e interesa su desestimación y la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La resolución apelada, en principio, no dio contestación a algunas de las alegaciones sustanciales por las que la actora se opuso a la declinatoria, limitándose a estimar la misma al considerar válido el arbitraje estatutario por no resultar de aplicación el artículo 11 bis de la Ley de Arbitraje al ser la norma, introducida por la Ley 1/2011, de 20 de mayo, posterior a la aprobación de los estatutos .

No se daba así respuesta a tres de los argumentos sustanciales planteados por la actora en su oposición a la declinatoria: (i) la inef‌icacia sobrevenida del convenio arbitral; (ii) la inarbitrabilidad de la disputa; y (iii) la división de la continencia de la causa al haber resuelto el juzgador la solicitud de medidas cautelares sin entrar a valorar su falta de jurisdicción para luego estimar la declinatoria.

Aun cuando no se trata de excepciones ni de pretensiones, el Tribunal Constitucional ha admitido la extensión de la falta de congruencia a supuestos en los que se omite el examen de alegaciones sustanciales en las que las partes fundamentan sus respectivas pretensiones. En este sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 24/2010, de 27 de abril, señala que: "4. Por lo que se ref‌iere a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) por incongruencia omisiva, este Tribunal ha reiterado que ésta tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya

motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. A estos efectos, este Tribunal ha venido distinguiendo entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, subrayando que no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones formuladas, pudiendo ser suf‌iciente a los f‌ines del art. 24.1 CE, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aun cuando se omita una contestación singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales. Por el contrario, este Tribunal ha puesto de manif‌iesto que respecto de las pretensiones la exigencia de congruencia es más rigurosa, destacando que cuando la cuestión puesta de manif‌iesto no es una simple alegación secundaria, instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión, dicha cuestión integra la razón por la que se pide, debiendo ser tratada en forma expresa o, en su caso, considerada en forma siquiera implícita por la Sentencia, pues de otro modo se desatiende la defensa esgrimida por la parte en un aspecto con posible incidencia sobre el fallo, dando lugar a una denegación de justicia (por todas, STC 144/2007, de 18 de junio, FJ 4)".

Siendo patente la omisión respecto de los tres argumentos reseñados, la parte demandada solicitó el complemento de la resolución y aun cuando en la parte dispositiva del auto que resolvía la petición se deniega el complemento, sí se analizan las tres cuestiones omitidas dando contestación a las mismas, rechazando que la cuestión no fuera arbitrable, la inef‌icacia sobrevenida y la irrelevancia de la previa resolución de las medidas cautelares a los efectos de estimar la declinatoria.

La parte apelante podrá no estar de acuerdo con los razonamientos efectuados en la resolución por la que se resuelve la petición de complemento pero no cabe apreciar la incongruencia omisiva por falta de examen de alegaciones sustanciales efectuadas por el demandante al oponerse a la declinatoria.

TERCERO

El artículo 87 de los estatutos de la entidad demandada tiene el siguiente tenor:

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