SAP Madrid 59/2019, 31 de Enero de 2019

PonenteMARIA JIMENEZ GARCIA
ECLIES:APM:2019:473
Número de Recurso868/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución59/2019
Fecha de Resolución31 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0102246

Recurso de Apelación 868/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 704/2017

APELANTE: BANCO SANTANDER S.A.

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO

APELADO: D./Dña. Pura

PROCURADOR D./Dña. CARMEN MEDINA MEDINA

MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

SENTENCIA Nº 59/2019

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

D./Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 704/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid a instancia de BANCO SANTANDER S.A. apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO y defendido por Letrado, contra D./Dña. Pura apelada - demandante, representada por el/la Procurador D./Dña. CARMEN MEDINA MEDINA y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/04/2018 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/04/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente:

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sra Medina Medina, en nombre y representación acreditada en la Causa.

DEBO DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato de crédito al consumo de fecha 4 de abril de 2 014 concertado entre de Pura y la entidad FUNNYDENT y del contrato de f‌inanciación que venía vinculado de fecha 7 de abril de 2 014 concertado entre Dº Pura y la entidad BANCO DE SANTANDER SA, resolución con efectos de 28 de enero de 2 016.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a BANCO DE SANTANDER SA a que abone a Dº Pura la suma de 2.533,26 euros con mas el interés legal desde la fecha de esta Resolución incrementados en dos puntos hasta el completo pago o consignación así como el abono de las costas de este procedimiento.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 14 de enero de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 31 de enero de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, en lo que no se opongan a lo que a continuación se expone.

PRIMERO

La demanda iniciada por la representación de la hoy apelada reclamaba la resolución del contrato de crédito al consumo suscrito con la demandada, con sus efectos inherentes, así como la cantidad de 2.533,26 euros, correspondiente a la diferencia entre la cantidad abonada y el tratamiento odontológico efectivamente llevado a cabo por FUNNYDENT de Alcorcón, antes de interrumpir def‌initivamente dicho tratamiento por el cierre de la totalidad de sus clínicas el 28 de enero de 2016. Y basaba dichas pretensiones en el hecho de que habiendo suscrito el 4 de abril de 2014 con dicha clínica dental contrato para llevar a cabo dicho tratamiento odontológico, por importe de 12.000 euros, suscribió crédito al consumo con la demandada, con el único objetivo de f‌inanciar el mismo. Asimismo señalaba que tras reclamar tanto a la clínica como a la entidad bancaria una solución, sin obtenerla, y dado que el porcentaje de los trabajos efectuados por Funnydent supone un 40% del tratamiento efectuado, y habiendo abonado 7.333,26 euros, reclama además de la resolución contractual del crédito por estar vinculado al contrato de arrendamiento incumplido, la diferencia entre lo abonado y el valor del tratamiento efectuado -4.800 euros-, lo que supone la cantidad reclamada como principal.

Por su parte la entidad demandada se oponía a la demanda alegando la satisfacción extraprocesal de la petición deducida de contrario relativa a la resolución del contrato de crédito al consumo, que se canceló con efectos de 5 de febrero de 2016, como le fue comunicado a la actora mediante carta de 25 de abril de 2016. Por lo que se ref‌iere a la improcedencia de la reclamación de cantidad, aduce su ajeneidad respecto a la actuación de la prestadora de servicios Dental Salud 2012, S.L. (FUNNYDENT); y por otro lado indica que el supuesto informe aportado de contrario valorando el tratamiento llevado a cabo, no puede ser reconocido ni ser tenido en cuenta por contener prestaciones o tratamientos no contemplados en los inicialmente contratados, y otros tratamientos o secuelas que no estaban dentro de los inicialmente presupuestados; añade además que desde el cierre de la clínica se le privó de los documentos necesarios y de la colaboración de la demandante para una evaluación objetiva de la situación, resultando extemporánea la valoración del tratamiento pretendida.

La Sentencia ahora apelada estimó íntegramente la demanda al considerar respecto a la declaración judicial de resolución, la no existencia de inconveniente en realizar un pronunciamiento declarativo, pues aunque innecesario al haberlo ya dado por resuelto anticipadamente la propia entidad f‌inanciera, sirve para una mejor consolidación de la extinción de la relación jurídica, con los mismos efectos resolutivos sobrevenidos que se

producen desde el cierre de los establecimientos producidos el 28 de enero de 2016. En cuanto a la cuestión del reembolso de las cantidades percibidas por FUNNYDENT en relación al porcentaje de tratamiento realizado, considera que al concurrir los requisitos del artículo 29 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, la actora podía oponer válidamente frente a la entidad f‌inanciera el hecho de haber abonado más importe de precio por un tratamiento que no se había recibido en igual proporción, y acoge las conclusiones del informe de valoración de los trabajos odontológicos aportado por la demandante considerando que su tenor literal es claro al recoger descriptivamente una por una las labores a realizar en el tratamiento presupuestado a la actora por Funnydent, describiendo correlativa y comparativamente los trabajos realizados y su grado de terminación; no habiéndose aportado por la demandada ningún informe pericial contradictorio en apoyo de su alegación.

La demandada interpone recurso de apelación contra las decisiones de la referida Sentencia alegando error en la apreciación y valoración de los hechos, y su traslado al fallo de la Sentencia; error y contradicción en la apreciación de la prueba en conjunto; e improcedencia de la condena de cantidad de 2.533,26 euros, más intereses y costas.

SEGUNDO

Los motivos del recurso que se analizan se dirigen a combatir la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia y la conclusión a la que se llega por tal motivo en el fallo de la Sentencia, en cuanto a la estimación de la demanda formulada frente a la ahora apelante.

La Sentencia de la Sección 11ª de 30 de septiembre de 2015, recurso nº 459/2014, de esta Audiencia Provincial, siguiendo el criterio mantenido en otras muchas, analiza los criterios sobre valoración de la prueba en el siguiente sentido:

" Se puede recordar que constituye doctrina y jurisprudencia reiterada que la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, según se expresa, entre otras muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989 . Al respecto, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995, entre otras muchas).

Por ello, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verif‌icar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma arbitraria, ilógica, insuf‌iciente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En este sentido, señala la SAP Madrid, Sección 21, en sentencia de 21 de febrero de 2013 : "Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación,...

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