STSJ Comunidad de Madrid 103/2019, 31 de Enero de 2019

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2019:89
Número de Recurso984/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución103/2019
Fecha de Resolución31 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0035947

Procedimiento Recurso de Suplicación 984/2018

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid Procedimiento Ordinario 866/2017

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 103/2019

D

Ilmos/a. Srs./a.

D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

En Madrid, a 31 de enero de 2019, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos/a. Sres/a. citados/a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 984/2018 formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia número 88/2018 de fecha 28 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid, en sus autos número 866/2017, seguidos a instancia de DOÑA Dulce frente al MINISTERIO DE JUSTICIA y ABOGACÍA GENERAL DEL ESTADO, en reclamación por derecho y cantidad, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña.

M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1. La demandante, DOÑA Dulce, ha percibido la prestación de desempleo entre el 1 de octubre de 2008 y el 30 de septiembre de 2010, y desde el 1 de octubre de 2010 el subsidio de desempleo (folio 32).

  1. Desde el 20 de enero de 2009 la demandante presta servicios, formalmente en Régimen de Colaboración Social, para la Abogacía General del Estado, siendo adscrita al Ministerio del Interior. La demandante ha desarrollado funciones propias de un administrativo, grupo profesional IV. Tales funciones son las detalladas a los folios 3 y 4, que se dan por reproducidos exclusivamente en lo que al tipo de funciones se ref‌iere (no debatido).

  2. En el periodo comprendido entre los meses de julio de 2016 y enero de 2018, ambos incluidos, la demandante ha percibido 22.387,93 euros (no debatido).

  3. La duración de la jornada general de trabajo del personal adscrito a la Abogacía Genera del Estado es de 37 horas y media a la semana, equivalente a 1.642 horas al año, que se realiza en jornada de mañana con horario f‌ijo de presencia en el puesto de trabajo de 9 a 14:30 horas, de lunes a viernes. El tiempo restante hasta completar la jornada semanal se realiza en horario f‌lexible, entre las 7,30 horas y las 9 horas de lunes a viernes y entre las 14,30 y las 18 horas de lunes a jueves, así como entre las 14,30 y las 15,30 horas los viernes. La jornada del personal que desempeñe puestos de trabajo considerados de especial dedicación será de 40 horas a la semana, sin perjuicio del aumento de horario que excepcionalmente sea preciso por necesidades del servicio. Desde el 16 de junio al 15 de septiembre, ambos inclusive, se establece una jornada de trabajo de 6,5 horas continuadas, a desarrollar entre las 8 y las 15 horas, de lunes a viernes. El personal que preste servicios en régimen de dedicación especial deberá realizar, además, 5 horas de trabajo a la semana, de las cuales un mínimo de 2,5 se desarrollará hasta las 18 horas, de lunes a jueves. En la actualidad no existe un sistema mecánico de control horario (folios 294 a 296).

  4. La demandante presta sus servicios de lunes a viernes, en horario de 9 a 14:30 horas (folios 231 y 299, sin que se haya acreditado una jornada superior)."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Que, estimando de forma parcial la demanda interpuesta por DOÑA Dulce contra el MINISTERIO DE JUSTICIA, la ABOGACÍA GENERAL DEL ESTADO:

  1. Declaro la existencia de una relación laboral indef‌inida no f‌ija entre la actora y el MINISTERIO DE JUSTICIA y la ABOGACÍA DEL ESTADO desde el 20 de enero de 2009, con la categoría profesional de administrativo (grupo profesional IV), así como el derecho de la demandante al cobro de las retribuciones correspondientes previstas en el III Convenio Único de la AGE.

  2. Condeno al MINISTERIO DE JUSTICIA y la ABOGACÍA GENERAL DEL ESTADO a estar y pasar por ello.

  3. Absuelvo a los demandados del resto de las pretensiones de la demanda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la letrada DOÑA BEGOÑA DEL OLMO LÓPEZ en representación de la demandada.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25 de septiembre de 2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30 de enero de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por el recurrente la infracción de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto-ley 17/2014,

de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad f‌inanciera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico, señalando que la actora se encontraba en el supuesto de hecho de esta norma, por lo que podía seguir desarrollando su colaboración hasta la f‌inalización de la percepción de sus prestaciones, con sujeción a dicho régimen legal, sin que ello implique la existencia de relación laboral, cualesquiera que sean las actividades que se desarrollen para la Administración, estando, a su juicio, incluidas las tareas habituales y permanentes. Subsidiariamente considera vulnerado el artículo 213 LGSS (actual art. 272 LGSS ) y 38 y 39 RD 1445/1982, por entender que estamos ante un verdadero supuesto de colaboración social, realizado al amparo de la normativa citada. Igualmente con carácter subsidiario entiende el recurrente infringidos en cuanto a la jornada a tiempo parcial el art. 3.1 de la Resolución de 28 de diciembre de 2012, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos

- BOE 29/12/2012, en relación con el artículo 37 de la Resolución de 3 de noviembre de 2009, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el III Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado y artículos 47 de la Ley 7/2007, de 12 de abril que aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, disposición adicional septuagésima primera de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012 y artículo 4 del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y f‌inanciera para la corrección del déf‌icit público, poniendo de manif‌iesto que la sentencia impugnada reconoce que la actora presta servicios a tiempo parcial, motivo por el que desestima la pretensión relativa al cobro de diferencias salariales, por lo que se solicitó la aclaración del fallo, a lo que no se dio lugar, considerando el Abogado del Estado, que el fallo judicial puede y debe pronunciarse sobre el carácter indef‌inido no f‌ijo a tiempo parcial a razón de 27,5 horas semanales consistente en un 73,33% de la jornada a tiempo completo de la relación que liga a recurrente y recurrida.

Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente respecto de las cuestiones planteadas, así, en la sentencia de la sec. 6ª, de 9-4-2018, nº 294/2018, rec. 1351/2017, formulada por otra trabajadora en iguales circunstancias frente al Ministerio de Justicia, en los siguientes términos:

"El recurso, que ha sido impugnado por la demandante, consta de un solo motivo en el que, con amparo en el apartado c) del art. 193 (no 191 como por error se dice) de la LRJS, se alega...

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