STSJ Comunidad de Madrid 83/2019, 30 de Enero de 2019
Ponente | MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJM:2019:206 |
Número de Recurso | 362/2017 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 83/2019 |
Fecha de Resolución | 30 de Enero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0010496
Procedimiento Ordinario 362/2017
Demandante: TENERIFE 2 CAPITAL S.L.
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 83
RECURSO NÚM.: 362-2017
PROCURADOR DÑA. ANA RAYON CASTILLA
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
Dña. María Prendes Valle
----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 30 de Enero de 2019
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 362/2017 interpuesto por TENERIFE 2 CAPITAL SL, representada por la Procurador Dª Ana Rayón Castilla, impugna la Resolución de 9 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 28/00438/2014, interpuesta contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposicón formulado contra liquidación provisional, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2008, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
No estimándose necesario el recibimiento a prueba y habiéndose evacuado trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 29 de enero de 2019, en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Rosario Ornosa Fernández.
La representación procesal de la entidad actora, parte recurrente, impugna la Resolución, de 9 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 28/00438/2014, interpuesta contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición planteado contra liquidación provisional, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2008, por importe de 91.968,52 € En esta resolución se confirma el acuerdo de liquidación recurrido, ya que no procede aplicar el régimen fiscal previsto en el artículo 115 del TRLIS para el arrendamiento financiero en consideración a que el contribuyente no realiza actividad económica para la obtención de sus rendimientos al no cumplir los requisitos necesarios. Debe tratarse de empresas que desarrollen actividades económicas o explotaciones económicas entendiendo como tales la organización de medios humanos y materiales, ordenación de factores de producción para intervenir de forma efectiva en la distribución de bienes y servicios den el mercado. Resulta de aplicación la resolución del TEAC, en recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, de 30/05/2012, según la cual de acuerdo con el artículo 108 del TRLIS procede la aplicación del tipo reducido a entidades que no realizan actividades económicas.
La entidad recurrente solicita de la Sala que se anule el acuerdo recurrido declarando ajustada a derecho su autoliquidación aplicando el tipo de gravamen reducido en el periodo impositivo de 2008, teniendo en cuenta que en ese ejercicio explotaba en arrendamiento determinados locales de un conjunto inmobiliario, situado en San Sebastián de los Reyes, que habían sido adquiridos a través de un contrato de arrendamiento financiero y que el valor contable de los inmuebles ascendía a 14,6 millones de de euros, siendo el resultado de la explotación de 747.269,31 € y de ahí que le fuera aplicable el régimen previsto en el art. 115 TRLIS por lo realizó un ajuste de -360.325,82 € en su liquidación. Respecto del fondo de lo discutido alega, en síntesis, que la ley no exige los requisitos de local afecto a la actividad y de trabajador con contrato laboral para aplicar el régimen especial de los contratos de arrendamiento financiero y para entender que se está ejerciendo una actividad económica y señala que cunado el legislador lo ha querido lo ha regulado de forma expresa y alega varias Sentencias de TSJ que acogen ese criterio. Por otra parte, el alcance del procedimiento de comprobación limitada no incluía la posibilidad de comprobar las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores y fue con ocasión del recurso de reposición cuando se le requirió de documentación al efecto, por lo que fue improcedente eliminarlas en la resolución del recurso de reposición, al tratarse de una reformatio in peius y ampliarse de forma ilícita el alcance de la comprobación.
La defensa de la Administración General del Estado solicita la confirmación de la resolución del TEAR y destaca que la entidad actora no cumple los requisitos necesarios para que le sea aplicado el régimen fiscal regulado en el art. 115 TRLIS al no reunir los requisitos exigibles y por otro lado, señala que fue la
recurrente la que planteó la compensación de base imponibles negativas al formular el recurso de reposición,
solicitando la confirmación de la resolución del TEAR
Se discute en este recurso, si resultan aplicables a la entidad actora los beneficios fiscales regulados en el art. 115 TRLIS en relación a los arrendamientos financieros.
En el acuerdo de liquidación provisional de 18 de octubre de 2013, expresamente se determina como motivo de la regularización:
"...A estos efectos, la única actividad que realiza la entidad es la de arrendamiento, y no queda acreditado que la entidad cuente con la organización de medios personales y materiales. En consecuencia, el inmueble objeto de arrendamiento financiero no habría estado afecto a una actividad económica, por lo que conforme al criterio expuesto no procede aplicar los incentivos fiscales establecidos en el artículo 115 del TRLIS.
El artículo 10.3 del TRLIS establece que "en el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".
Por consiguiente, en virtud de lo expuesto anteriormente y de las facultades que el artículo 143 del TRLIS atribuye a la Administración, se suprime la diminución al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias declarado en la casilla 318 en concepto de "Arrendamiento financiero régimen especial" por importe de 360.325,82."
El artículo 115 TRLIS, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, determina en su apartado 1: "lo previsto en este artículo se aplicará a los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito".
Y según el apartado 1 de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, tendrán la consideración de operaciones de arrendamiento financiero: "aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de las cuotas a que se refiere el número 2 de esta disposición. Los bienes objeto de cesión habrán de quedar "afectados por el usuario únicamente a sus explotaciones agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales, artesanales, deservicios o profesionales."
Además, el artículo 115.5 TRLIS indica:
"Tendrá, en todo caso, la consideración de gasto fiscalmente deducible la carga financiera satisfecha a la entidad arrendadora". Y en su apartado 6 que "la misma consideración tendrá la parte de las cuotas de arrendamiento financiero satisfechas correspondiente a la recuperación del coste del bien, salvo en el caso de que el contrato tenga por objeto terrenos, solares y otros activos no amortizables. En el caso de que tal condición concurra sólo en una parte del bien objeto de la operación, podrá deducirse únicamente la proporción que corresponda a los elementos susceptibles de amortización, que deberá ser expresada diferenciadamente en el respectivo contrato. El importe de la cantidad deducible de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior no podrá ser superior al resultado de aplicar al coste del bien el duplo del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas que corresponda al citado bien."
Tal como se desprende de la documentación obrante en el expediente administrativo, el objeto de arrendamiento financiero eran unos inmuebles (edificios y aparcamientos) situados en la Avenida de Tenerife, número 2 de San Sebastián de los Reyes, Madrid. Se trata de un conjunto inmobiliario, formado por cuatro...
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