STSJ Comunidad Valenciana 228/2019, 29 de Enero de 2019

PonenteMARIA ISABEL SAIZ ARESES
ECLIES:TSJCV:2019:197
Número de Recurso3930/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución228/2019
Fecha de Resolución29 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Social

1 Recurso de Suplicación 3930/17

Recurso de Suplicación 003930/2017

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA ISABEL SAIZ ARESES

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno

En València, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 000228/2019

En el Recurso de Suplicación 003930/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 15 DE VALENCIA, en los autos 000013/2017, seguidos sobre PENSIÓN VIUDEDAD, a instancia de Alicia asistida por el letrado D. Miguel Angel García Pérez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Alicia, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA ISABEL SAIZ ARESES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que, teniendo a la parte actora por desistida de la acción entablada frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y desestimando la demanda interpuesta por doña Alicia, debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.-Que la demandante doña Alicia, solicitó el 10 de octubre de 2016 pensión de viudedad, que le fue denegada mediante resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 11 de octubre de 2.016, frente a la que interpuso reclamación previa el 3 de noviembre de 2016, que fue desestimada mediante resolución expresa de 15 de noviembre. SEGUNDO.- Que el causante, don Remigio, falleció el 16 de agosto de 2.016. TERCERO.- Que la demandante y la causante, empadronados en el mismo domicilio de DIRECCION000 desde 2007, no se constituyeron ni f‌iguran inscritos como pareja de hecho en ninguno de los registros habilitados legalmente al efecto ni formalizaron documento público constituyéndose como tal. CUARTO.- Que en su caso, la base reguladora mensual de la prestación es de 746,70 euros fecha de efectos del 1 de septiembre de 2.016."

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Alicia . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª. Alicia interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitando que se declare su derecho a percibir la prestación de viudedad derivada del fallecimiento de D. Remigio .

La sentencia de instancia desestima la demanda, pronunciamiento frente al que se alza la parte actora recurriéndolo en suplicación y solicitando que tras estimarse el recurso, se revoque la sentencia de instancia y declarando el derecho de la actora a la prestación de viudedad reclamada se condene al INSS a estar y pasar por este fallo con el abono de la prestación económica correspondiente conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda, si bien con efectos del 1-9-2016 y base reguladora indicada por el INSS.

SEGUNDO

Para ello, la parte recurrente articula un primer motivo de recurso al amparo del apartado b) artículo 193 LRJS, interesando la revisión del hecho probado tercero solicitando además que se divida en dos párrafos f‌ijando en el primero de ellos el siguiente texto: " Que la demandante y el causante estuvieron empadronados en el mismo domicilio desde el 31/03/1998 primero en la localidad de DIRECCION001 hasta el 18/09/2007 y después en la localidad de DIRECCION000 desde esta fecha hasta el fallecimiento del causante." El segundo párrafo que propone dice así: " Que la demandante y el causante se constituyeron como pareja de hecho en el registro municipal de DIRECCION000 ". Ambas revisiones se fundan en prueba documental, pero no se puede acceder a ninguna de ellas. La primera se deniega pues los documentos citados en apoyo de la modif‌icación propuesta, los 9 y 10 aportados con la demanda consistentes en certif‌icados emitidos por el Ayuntamiento de DIRECCION001 no ref‌lejan que la actora y el causante estuvieran empadronados en el mismo domicilio en DIRECCION001 en las fechas indicadas, sino que dichos certif‌icados lo que acreditan es que tanto la actora como el causante se dieron de alta en el padrón de la localidad de DIRECCION001 en la referida fecha de 31/03/2008, no ref‌lejando tal certif‌icado el domicilio en el que lo hacían. En todo caso es totalmente intrascendente para alterar el sentido del fallo la revisión propuesta pues el artículo 221 TRLGSS 2015 (anterior artículo 174 LGSS 1994 ), exige para la consideración de una pareja de hecho y en relación al requisito de la convivencia estable y notoria con el causante, que la misma se haya producido al menos en los cinco años anteriores al fallecimiento y como la Sentencia de instancia ya recoge en el hecho probado tercero el empadronamiento de la actora con el causante en el mismo domicilio desde el año 2007, teniendo en cuenta que el fallecimiento se produce en el año 2016, se cumpliría con creces dicho presupuesto. En cuanto a la segunda revisión se deniega también pues se apoya en un certif‌icado del Alcalde del Ayuntamiento de DIRECCION000 que además se ref‌iere a hechos que dice ha constatado la Policía Local, de manera que estaríamos más que ante una prueba documental ante una prueba testif‌ical y además de referencia pues vendría a ref‌lejar lo que habrían dicho los vecinos a la Policía, prueba testif‌ical que aún plasmada en un documento certif‌icado por el Alcalde del municipio no deja desde luego de tratarse de una prueba testif‌ical que no es hábil para la revisión de hechos probados pretendida. Además no se puede desprender de forma clara y patente de dicho certif‌icado que la actora y el causante se inscribieran en el registro municipal de DIRECCION000 como pareja de hecho, pues no indica el mismo tal cosa, sino que tal certif‌icado tras ref‌lejar las altas y bajas de la actora y el causante en el padrón de dicho municipio, hace constar que tras la defunción del causante, ante la solicitud de la actora a f‌in de que se ref‌lejaran los periodos de convivencia con el difunto, la Policía Local acude al domicilio en el que ambos convivían y constata que la actora era la pareja sentimental del difunto y además preguntando a distintos vecinos del municipio dice que coinciden en la convivencia de la actora y el causante durante 9 o 10 años en el domicilio de DIRECCION000 en la CALLE000 NUM000 -NUM000 - NUM001 . Sin embargo la parte recurrente interesa que se deduzca de tal certif‌icado que la actora y el causante se inscribieron en el Registro municipal de DIRECCION000 como pareja de hecho y nada de ello se puede desprender en forma alguna del documento citado, por lo que no podemos acceder a la revisión interesada y debemos mantener inalterado el relato fáctico.

TERCERO

Formula el recurrente un segundo motivo de suplicación al amparo del artículo 193 c) LRJS denunciando en el apartado A) la infracción por interpretación errónea del artículo 221 del RDLeg 8/2015 de 30 de Octubre por el que se aprueba el TRLGSS y alegando que el certif‌icado aportado como documento 8 de la demanda es equiparable a un documento a los efectos de lo pretendido por dicho precepto y como también se acredita la convivencia ininterrumpida con el causante durante los 5 años anteriores al fallecimiento, tiene derecho la actora a la pensión de viudedad interesada. En el apartado B) dicho motivo de recurso se denuncia de forma subsidiaria la infracción por no aplicación de los artículos 9.3 y 14 CE que consagran los principios de seguridad jurídica e igualdad respectivamente en relación con la doctrina del Tribunal Europeo de los derechos humanos contenida en las sentencias de 13/12/2016 (caso Belane Nagy-Hungría ) y 07/03/2017 (caso BaczúrHungría ), alegando que hace suyos los argumentos de la Sentencia del Juzgado de lo Social 33 de Barcelona, Sentencia 135 de fecha 06/04/2017 y que considera en aplicación de dicha doctrina que la nueva exigencia formal de la inscripción registral podrá ser exigida a los nuevos supuestos entendidos como parejas de hecho

que se constituyan a partir del 1 de enero de 2008 pero no a los anteriores a esa fecha en la que no se les exigía tal presupuesto formal, como sucede en el caso de la actora.

Sobre los requisitos para que se pueda acceder a la prestación de viudedad desde la situación de pareja de hecho sin haber contraído matrimonio, esta Sala se ha pronunciado en Sentencia de fecha 9-2-16 (RS 1094/2015 ) a la luz de la doctrina Jurisprudencial dictada recientemente por el Tribunal Supremo y a la vista de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. Indica dicha Sentencia: "....como señala la reciente

sentencia de nuestro Alto Tribunal de 16 de diciembre de 2015 ( ROJ: STS 5603/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5603), Recurso: 3453/2014, "La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unif‌icación de doctrina versa sobre la acreditación del requisito de existencia de una pareja de hecho a los efectos de reconocimiento de pensión al sobreviviente. Esta cuestión interpretativa ha surgido a la vista de la redacción del art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) establecida por la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.

  1. - En el referido art. 174.3 LGSS, en cuanto ahora directamente afecta, se disponía que:

    "3. Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el apartado 1 de este artículo, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el...

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