AAP Madrid 49/2019, 24 de Enero de 2019
Ponente | JUSTO RODRIGUEZ CASTRO |
ECLI | ES:APM:2019:379A |
Número de Recurso | 1346/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 49/2019 |
Fecha de Resolución | 24 de Enero de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª |
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
JL
37050980
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0043531
Recurso de Apelación 1346/2018
Delito: Apropiación indebida
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid
Procedimiento Origen: Diligencias previas 466/2015
AUTO Nº 49/19
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª Lourdes Casado López
D. Justo Rodríguez Castro (ponente)
Dª Mª Luz García Monteys
En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve
Por la Procuradora Dª. Paloma Ortiz Cañavate-Levenfeld, se presentó, en fecha de 30 de julio de 2018, vía lexnet, el anterior escrito en el que, en nombre y representación de las mercantiles ECHEGASA S.L., ECHEGARASA S.L. y de HEREDEROS DE D. Rubén interponía recurso de Apelación contra el auto de fecha 23 de julio de 2018, dictado por el juzgado de Instrucción nº: 10 de Madrid, en las Diligencias Previas nº: 466/2015, cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "Se decreta el sobreseimiento libre y el archivo de las presentes actuaciones, con reserva de las acciones civiles correspondientes, y expresa imposición de costas a la querellante". En virtud de providencia de fecha 20 de septiembre de 2018, se admitió a trámite el recurso de Apelación, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, siendo impugnado por D. Carlos María, en escrito presentado por el Procurador D. Ignacio Gómez Gallegos, en fecha de 28-9-2018, por D. Luis Carlos y D. Valentín, en escrito presentado por la Procuradora Dª. Gemma Piriz Chacón en fecha de 28-9-2018 y por el Ministerio Fiscal en su escrito presentado en fecha de 4-10-2018,
remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 9 de octubre de 2018, correspondiendo a esta Sección 29ª, por turno de reparto.
Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 23 de octubre de 2018, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose, por providencia de fecha 18 de diciembre de 2019, para su deliberación el día 14 de enero de 2019, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro
Motivos del recurso Por la representación procesal de las mercantiles ECHEGASA S.L., ECHEGARASA S.L. y de HEREDEROS DE D. Rubén se basa su recurso, en síntesis, como consideración general, en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, resultando incongruente que la prescripción y la ausencia de ilícito penal, después de tres años de instrucción, no hubiera sido puesta de manifiesto con anterioridad, existiendo infracción del art. 779 LECrim, al exceder notoriamente el auto recurrido de las facultades del Juez de Instrucción, al realizar una verdadera valoración de la prueba, sin que se hayan practicado otras diligencias de investigación solicitadas por dicha parte y que se reproducen en el escrito del recurso; asimismo se alega infracción del art. 24 CE, por errónea y deficiente motivación en la resolución de sobreseimiento y archivo, existido indicios suficientes de criminalidad y tratarse de delito continuado, y por último se cuestiona la imposición de costas a la parte recurrente que vulnera el principio de confianza legítima.
Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva Dicho derecho se integra por el "derecho de libertad de acceso al proceso" o acceso libre al proceso, que puede ejercitarse por cualquier persona que haya visto obstaculizado o invadido su ámbito patrimonial jurídico, detentando "la facultad de exigir una prestación al estado para garantizar el espacio de libertad imprescindible para el respeto de la dignidad humana que ha sido vulnerada por un tercero" (UREÑA CARAZO). El derecho a la tutela judicial efectiva ha sido definido, de forma descriptiva, como "el derecho fundamental que asiste a todo sujeto de derecho, a acceder libremente al Poder Judicial, a través de un proceso con todas las garantías y a todas sus instancias, deducir en él una pretensión u oponerse a ella y obtener de los Juzgados y Tribunales una resolución definitiva, motivada y razonada, fundada en derecho, congruente y, a ser posible, de fondo, que ponga irrevocablemente término al conflicto, así como a obtener la ejecución de lo resuelto" (GIMENO SENDRA) y en similares términos, como "el derecho consistente en tener libre acceso a los tribunales para solicitar de éstos la tutela de un derecho subjetivo o de un interés legítimo y obtener una resolución de fondo fundada en Derecho, sea favorable o desfavorable, siempre que se cumplan los requisitos procesales o, en caso contrario, una resolución de inadmisión de la pretensión formulada igualmente fundada en Derecho, a presentar los recursos que las leyes prevean y a que el contenido del fallo sea respetado y ejecutado" (DIEZ- PICAZO JIMENEZ). Para el Tribunal Constitucional, el derecho al acceso a la jurisdicción constituye el "núcleo", la "vertiente primaria" o el "primero de los contenidos" del derecho a la tutela judicial efectiva, pero también se trata de "un derecho prestacional de configuración legal", cuyo ejercicio y actuación están sujetos a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (BLANCO PEÑALVER). La jurisprudencia constitucional pone de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial; por ello, el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, sea o no favorable a las pretensiones formuladas y si concurren todos los requisitos para ello, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución judicial de inadmisión o de desestimación por algún motivo formal, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma ( SSTC 5/2009, 8/2011, 155/2011 y 106/2013 ). En referencia al principio "pro actione" señala el Tribunal Constitucional que el núcleo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24.1 CE consiste en el acceso a la jurisdicción sin limitación de garantías ni impedimentos para alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y mediante la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en derecho, tanto en el caso de que resuelva acerca del fondo de la pretensión de las partes como en el de que inadmita la acción en virtud de la aplicación razonada y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada ( SSTC 182/2002, 30/2004 y 29/2010 ); insistiéndose en que este derecho no es absoluto e incondicionado, sino que se encuentra sometido al cumplimiento de los requisitos procesales legalmente establecidos por el legislador, pues el derecho a obtener la prestación judicial sólo existe en la medida en que sea instado por quien esté legitimado para ello y a través de los cauces y formas procesales adecuadas. Lo que supone que la tutela judicial efectiva se ve también satisfecha tanto si se obtiene
una resolución sobre el fondo del asunto planteado, como cuando se excluye el pronunciamiento de fondo siempre que concurra una causa legal para ello y así se aprecie por el Juez o Tribunal mediante resolución motivada, basada en la existencia de una causa prevista en la Ley, que no vaya en contra del contenido del derecho que ha de respetar, y aplicada con criterios interpretativos que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón no revelen una clara desproporción entre los fines que aquella causa preserva y los intereses que se sacrifiquen ( SSTC 182/2006, 141/2011 y 194/2013 ). Refiriéndose ya al ámbito penal, en numerosas ocasiones, el Tribunal Constitucional ha recordado que la Constitución no reconoce ningún derecho fundamental a obtener condenas penales y, en consonancia con ello, que el derecho a ejercer la acción penal se configura como un "ius ut procedatur" es decir, que no forma parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino que se trata de una manifestación específica del derecho a la jurisdicción que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional del art. 24.1 CE y al que, desde luego, son aplicables las garantías del art.
24.2 CE (a esto se refieren, entre otras, las SSTC 16/2001 de 29-1 ; 81/2002 de 22-4 y 176/2006 ). Lo anterior es lo que explica que las partes acusadoras carezcan de un derecho a que el órgano jurisdiccional lleve a cabo una actividad investigadora exhaustiva o ilimitada y que, una vez constatado que los hechos que se investigan no son subsumibles en ningún tipo penal, el deber del Juez de Instrucción no sea agotar las posibilidades de investigación para procurar otorgar un pronunciamiento motivado sobre el fondo de la pretensión, sino no alargar innecesariamente el proceso, para salvaguardar los derechos del posible implicado ( SSTC 199/1996, de 3-12 y 232/1998, de 1-12 ). De lo dicho resulta que el objetivo que se persigue con la instrucción de los delitos se limite a establecer si los hechos que se investigan pueden ser o no constitutivos de delito, y tal finalidad se cumple cuando el material reunido en la investigación permite al Juez...
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