SAP Madrid 22/2019, 18 de Enero de 2019

PonenteALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
ECLIES:APM:2019:256
Número de Recurso411/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución22/2019
Fecha de Resolución18 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ Santiago de Compostela nº 100.

Teléfono: 91 4931988/89

ROLLO DE APELACIÓN Nº 411/17 .

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 534/12.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid.

Parte recurrente:"RODILLA SÁNCHEZ, S.L."

Procurador: Don José Enrique Ríos Fernández.

Letrado: Don José Javier Zamora Molina.

Parte recurrida : ARTISTAS INTÉRPRETES, SOCIEDAD DE GESTIÓN (AISGE)

Procurador: Don Ginés Saura García.

Letrado: Don Santiago David Mediano Cortés.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

SENTENCIA NÚM. 22/2019

En Madrid, a dieciocho de enero de dos mil diecinueve.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 411/17, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2014 dictada en el juicio ordinario núm. 534/2012 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante la mercantil "RODILLA SÁNCHEZ, S.L." ; y como apelada, la entidad ARTISTAS INTÉRPRETES, SOCIEDAD DE GESTIÓN (AISGE), ambas representadas y defendidas por los profesionales antes relacionados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de ARTISTAS INTÉRPRETES, SOCIEDAD DE GESTIÓN (AISGE) contra la entidad "RODILLA SÁNCHEZ, S.L.", en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaban:

" PRIMERO.- Se declare:

Que RODILLA SÁNCHEZ, SL., está obligada a satisfacer la remuneración prevista en el art. 108. 5, párrafo primero, del TRLPI a favor de los artistas cuyos derechos gestiona "ARTISTAS INTERPRETES, SOCIEDAD DE GESTIÓN" (AISGE) y devengada por los actos de comunicación al público de grabaciones audiovisuales que ha llevado, lleva y lleve a cabo en las instalaciones de los establecimientos RODILLA sitos en las calles Gran Vía y Montera, ambos sitos en Madrid.

SEGUNDO

Y, en su virtud, se condene a la demandada:

  1. A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

  2. pagar a AISGE lo correspondiente a la remuneración a que se ref‌iere el apartado primero de este suplico, en relación con los locales y períodos descritos en el cuerpo de la presente demanda, el importe de CIENTO OCHENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (188,80.-€)

  3. correspondientes al número de televisiones o pantallas especiales por la tarifa convenida, más el Impuesto sobre el Valor Añadido.

  4. Al pago de los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la presente demanda.

  5. Las costas que se causaren en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2014 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Ginés Saura García, en nombre y representación de Artistas Interpretes Sociedad De Gestión (AISGE) contra Rodilla Sánchez, S.L y DECLARAR que Rodilla Sánchez, S.L está obligada a satisfacer la remuneración prevista en el art. 108.5 párrafo primero del TRLPI a favor de los artistas cuyos derechos gestiona AISGE y devengada por los actos de comunicación al público que lleva a cabo en las instalaciones de los establecimientos Rodilla sitos en la calle Gran Vía y Montera ambos en Madrid y CONDENAR a la entidad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abonar a AISGE lo correspondiente a la remuneración prevista en el artículo 108.5 párrafo primero TRLPI en relación con los locales y período descritos en la demanda el importe de ciento ochenta y ocho euros con ochenta céntimos (188,80€), correspondientes al número de televisiones o pantalla por la tarifa convenida más el IVA, así como al pago de los intereses legales desde la fecha de interposición de la presente demanda y a las costas procesales.".

TERCERO

Publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación. Admitido el recurso por el mencionado juzgado, al que se opuso la actora, y tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 17 de enero de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estima la demanda formulada por la entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual ARTISTAS INTÉRPRETES, SOCIEDAD DE GESTIÓN (AISGE) contra la mercantil "RODILLA SÁNCHEZ, S.L.". En la referida resolución se considera probado que la demandada ha venido comunicando públicamente, por medio de aparatos de televisión, grabaciones audiovisuales en dos locales de su titularidad, sitos en Madrid, calle Gran Vía nº 57 (que cuenta con tres televisores) y en la calle Montera nº 35 (que tiene dos televisores), sin la debida autorización de AISGE y sin abonar la remuneración equitativa prevista en el párrafo primero del artículo 108.5 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, cuyo importe se f‌ija conforme a las tarifas generales aprobadas por la entidad de gestión, que se consideran equitativas, en la cantidad total de 188,80 euros.

Frente a la sentencia se alza la parte demandada que solicita la revocación de la sentencia para que se desestime la demanda porque considera que las tarifas de la demandante no son equitativas denunciando la

infracción, por inaplicación, del artículo 157.1.b) del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, en la redacción dada por Ley 21/2014, de 4 de noviembre, en relación con el artículo 108.5 del referido texto legal .

SEGUNDO

Las tarifas generales de la entidad demandante f‌ijan la remuneración equitativa por la comunicación pública de actuaciones artísticas incorporadas a obras y grabaciones audiovisuales en una cantidad trimestral por aparato de televisión o pantalla especial.

Tratándose de televisores, la tarifa varía según el número de aparatos existente en el local. Si sólo hay instalado uno, la remuneración para el ejercicio 2011 era de 20,28 euros al trimestre (20,77 euros, en el ejercicio 2012); de dos a diez, 11,83 euros por aparato (12,11 euros, en el ejercicio 2012); de once a veinte, 10,80 euros por aparato (11,06 euros, en el ejercicio 2012); de veintiuno a treinta, 10,14 euros por aparato (10,38 euros, en el ejercicio 2012); y de treinta y uno en adelante, 9,47 euros por aparato (9,70 euros, en el ejercicio 2012), siempre más el IVA correspondiente.

Conviene aclarar que la sentencia apelada dictada el día 10 de octubre de 2014, en la que se hace aplicación de las tarifas de la demandante de los ejercicios 2011 y 2012, no puede infringir el artículo 157.1.b) del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, en su redacción dada por la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la sencilla razón de que esta modif‌icación es posterior incluso a la propia sentencia apelada. Cuestión distinta es que para valorar la equitatividad de las tarifas se tengan en cuenta los criterios f‌ijados por la jurisprudencia que, sustancialmente, han sido recogidos en el citado artículo 157.1.b, que, en la actualidad y tras la nueva reforma del texto refundido operada por el Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de abril, han pasado a regularse en su artículo 164.

Las sentencias del Tribunal de Justicia de fecha 6 de febrero de 2003 (SENA, asunto C-245/00,...

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