ATS 63/2010, 21 de Enero de 2010

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2010:627A
Número de Recurso10814/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución63/2010
Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 13 de Valencia, en Ejecutoria 2057/2005, se dictó

auto de fecha 6 de Febrero de 2009, en cuya parte dispositiva se acordó no acumular las penas impuestas a Nemesio .

SEGUNDO

Contra dicho Auto, se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Abellán Albertos, en representación de Nemesio , en base a dos motivos: infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la aplicación indebida del art. 76 del Código Penal ; y por infracción de ley ex artículo 849.1 de la LECRIM , por vulneración de idéntico precepto.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó

la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo de su recurso lo ampara el recurrente en el artículo 849.1 de la LECRIM

, por haberse infringido el artículo 76 del Código Penal .

  1. Alega en síntesis el recurrente que la resolución recurrida infringe el precepto mencionado porque las causas que fueron excluidas de la primera acumulación se referían a hechos que tuvieron lugar entre Febrero y Agosto de 1993, por lo que si no todos, algunos, podían haber sido enjuiciados en un mismo procedimiento.

  2. Como ya hemos señalado de modo muy reiterado ( sentencias de 30 de junio de 2000, 11 de julio de 2001, 12 de septiembre de 2005 y 3 de mayo de 2006 , entre otras), la doctrina de esta Sala ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los arts. 988 de la L. E. Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión.

    Conforme a nuestra doctrina, en principio, deben únicamente excluirse:

    1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación;

    2. ) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación, cuando ésta no sea la

    última. Y ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

    Es decir, aún cuando nuestra doctrina acoge este criterio favorable al reo en lo que se refiere a la práctica superación del requisito de la analogía o relación entre los delitos, criterio que se inspira en el principio constitucional de humanización de las penas, ello no quiere decir, como a veces se entiende equivocadamente en determinados recursos, que la acumulación jurídica de penas carezca de límite temporal alguno o que la invocación genérica de dicho principio constitucional permita superar también los límites temporales anteriormente señalados. Y ello no es así pues constituye un requisito legal ineludible, fundado en poderosas razones de tutela de los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, el requisito temporal que es el que determina la imposibilidad de acumular penas impuestas por delitos que ya estuviesen sentenciados cuando se cometió el delito que dio lugar a la sentencia que delimita la acumulación, pues es claro que dichos delitos en ningún caso hubiesen podido ser juzgados conjuntamente. (STS 92/2008, de 18 de febrero ).

    Como señalan, entre otras, las sentencias números 328/98, de 10 de marzo, 1586/98, de 21 de diciembre y 754/2000, de 8 de mayo , lo que pretendía el art. 70.2 "in fine" (y hoy reitera el art. 76.2 del Código Penal de 1995 ) es que a todos los supuestos de concurso real de delitos se les dé el mismo tratamiento, con independencia de que los hechos se hayan enjuiciado o no en un mismo proceso, siempre que el enjuiciamiento conjunto hubiese sido posible, pero no constituir a los ya sentenciados en poseedores de un patrimonio punitivo que les provea de inmunidad o de una relevante reducción de penalidad, para los delitos futuros, es decir los que puedan cometer después del cumplimiento de su condena, o durante la misma tanto en caso de quebrantamiento como de delitos ejecutados durante los permisos o en el interior de la prisión, esto es para aquellos delitos que sin ser susceptibles de acumulación, rebasarán el limite del art. 76 , lo que seria injusto y atentaría a los principios que rigen el proceso penal (STS. 798/2000 de 9.5 ), insistiéndose en que tales limites no pueden operar como garantía de impunidad para el futuro, cuando se hayan agotado los limites máximos establecidos por la Ley para las penas privativas de libertad (STS. 135/99 de 8.2 ).

    Por otro lado también ha señalado esta Sala -ATS 898/2009 de 17 de Septiembre, con citación de

    STS 336/2003, ó STS 212/2003 - que la existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impiden un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles asimismo de acumulación. Efectivamente, cabe la posibilidad de que, tras el dictado de un auto de acumulación de condenas, aparezcan otras sentencias condenatorias contra la misma persona. En ese caso, lo que permitirá o impedirá la acumulación entre todas las penas contempladas es el cumplimiento de las exigencias legales, tal como han sido interpretadas por la jurisprudencia.

  3. La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la inadmisión de las alegaciones de la parte recurrente.

    El Juzgado de lo Penal número 13 de Valencia ya dictó en fecha de 11 de Enero de 2006 auto sobre acumulación de las penas impuestas al recurrente. Esta resolución es firme y como tal, ha de cumplirse lo allí dispuesto sobre las ejecutorias allí contempladas, sin perjuicio de que conforme a la doctrina que hemos expuesto, se hubiera pretendido acumular una nueva condena susceptible de tal y aparecida con posterioridad.

    Pues bien en el caso de autos, la única ejecutoria que no fue contemplada en dicha resolución de 11 de Enero de 2006 fue, según expone la resolución recurrida, la número 340/02, del Juzgado de lo Penal número 2 de Albacete, que como tal no es susceptible de acumulación porque en ella se impuso una medida de seguridad, cuya naturaleza no se especifica, pero que en todo caso es distinta, como lo es su fundamento, de las penas de prisión , que son las susceptibles de acumulación de conformidad con el artículo 76 del Código Penal .

    Ha de inadmitirse pues el motivo interpuesto por carecer de fundamento de conformidad con el artículo 885 de la LECRIM .

SEGUNDO

Al amparo del mismo precepto y por idéntica infracción legal, fundamenta el recurrente el segundo motivo de su recurso.

  1. Sostiene la parte que si sumamos las penas acumuladas y las no acumuladas, el tiempo de cumplimiento excede del límite de 20 años al que se refiere el artículo 76.1 del Código Penal , vulnerándose además derechos fundamentales como los contemplados en el artículo 25.2 de la Constitución y el artículo

    15. B) Sobre los requisitos de la acumulación de penas nos remitimos a las consideraciones expuestas en el fundamento anterior.

  2. Partiendo de lo expuesto, han de decaer las alegaciones del recurrente.

    La limitación recogida en la actual redacción del artículo 76 del Código Penal se aplicará, según se indica y según la interpretación que hemos expuesto en el fundamento anterior, si los hechos por su conexión o el momento de su comisión pudieran haberse enjuiciados en un solo procedimiento, pero no constituye como ya hemos indicado, un patrimonio punitivo que provea al infractor de inmunidad o de una relevante reducción de penalidad para los delitos futuros, es decir los que puedan cometer después del cumplimiento de su condena, o durante la misma tanto en caso de quebrantamiento como de delitos ejecutados durante los permisos o en el interior de la prisión, esto es, para aquellos delitos que sin ser susceptibles de acumulación, rebasarán el limite del art. 76 , lo que seria injusto y atentaría a los principios que rigen el proceso penal.

    En definitiva, no se ha cometido en la resolución recurrida ninguna de las infracciones legales denunciadas por la parte, debiendo ser inadmitido el motivo esgrimido por carecer de fundamento de conformidad con el artículo 885.1 de la LECRIM .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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