ATS 32/2010, 21 de Enero de 2010

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2010:588A
Número de Recurso11007/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución32/2010
Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 20ª), en autos nº Rollo de Sala

75/2008, dimanante de Sumario 1/2008 del Juzgado de Instrucción nº 5 de El Prat de Llobregat, se dictó sentencia de fecha 8 de junio de 2009, en la que se condenó "a Luis Angel , como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de parentesco a la pena de diez años y siete meses de prisión, a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y las penas de prohibición de aproximarse a Rafaela a una distancia inferior a mil metros por tiempo de veinte años, prohibición que impedirá al acusado acercarse a ella, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y la prohibición por el mismo tiempo de comunicarse con ella, prohibición que impedirá al acusado establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito o visual, y al pago de las costas procesales incluidas la de la acusación particular.

Por la vía de responsabilidad civil abonara a la perjudicada Rafaela las sumas de 3.360 Euros por las lesiones y 85.000 Euros por las secuelas que le han quedado, como indemnización de perjuicios." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Luis Angel , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Aníbal Huidobro. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación el siguiente: 1) al amparo del art. 852 de la LEcrim por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba 2 ) al amparo del art. 852 de la LECrim por vulneración del derecho a la presunción de inocencia 3 ) al amparo del art. 849.1 de la LEcrim por infracción de ley 4) al amparo del art. 849.1 de la LEcrim por infracción del art. 23 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso con base procesal en el art. 852 de la LECrim por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba.

  1. Alega el recurrente que la vulneración denunciada se ha producido como consecuencia de la inadmisión de la prueba pericial médica y la documental a que se refiere el motivo, la primera dirigida a acreditar la influencia en la capacidad volitiva e intelectiva del acusado de su inveterada drogadicción a sustancias de abuso y la ingesta de numerosas bebidas alcohólicas el día de autos; la segunda destinada a probar que la víctima se hallaba en tratamiento de deshabituación de sustancias y que en fechas anteriores a los hechos protagonizó diversos incidentes en dos pensiones en que se hallaba alojada.

  2. Sólo procede el examen de esta queja de amparo cuando la falta de práctica de la prueba propuesta "haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito" (SSTC 1/1996, de 15 de febrero, FJ 3; 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3 ) y quien alega ante este Tribunal la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes debe cumplir con la carga de fundamentar y argumentar en la demanda las razones por las cuales la omisión de la prueba propuesta le ha provocado una indefensión material al ser relevante para la decisión final del proceso (STS 18-10-07 ).

  3. Comenzando por la prueba documental a la que se alude en el motivo, es claro que los extremos que se pretendían acreditar carecen de relevancia alguna para el enjuiciamiento de los hechos -la agresión del acusado a su compañera sentimental en el domicilio de ésta como consecuencia de la cual la agredida perdió un ojo- conforme se constata por la propia naturaleza de los mismos y por el material probatorio con que contó el Tribunal de instancia para su demostración. Y en lo que se refiere a la prueba pericial que se invoca, formulada en su día para que dos médicos forenses emitieran dictamen sobre lesiones sufridas por el acusado y sobre cualquier anomalía que pudiera afectar a su imputabilidad en especial sobre trastorno de personalidad y adicción a sustancias de abuso, el motivo denuncia que con ello se hubiera acreditado la drogadicción del acusado pero lo cierto es que obra en autos informe, solicitado asimismo por la defensa, remitido por el Centro Penitenciario sobre tratamiento por drogadicción e historial médico del recurrente, que menciona consumo esporádico de cocaína al ingreso en el centro y tratamiento en el CAS por consumo de heroína, afirmando el informe de abril de 2009 que no consta que se haya iniciado tratamiento alguno en el Centro desde el ingreso en prisión, siendo la información remitida resultante del historial del recurrente, e informe del CAS acerca del tratamiento por dependencia a la heroína con finalización del tratamiento con metadona en junio de 2007 sin que el paciente aceptara continuar con naltrexona.

Y, constando ello en autos, el Tribunal rechazó la concurrencia de afectación alguna de las facultades del acusado.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que la única prueba de cargo está constituida por las declaración de la víctima incumpliendo el Tribunal su obligación de precisar las razones por las que se excluyen las alternativas que favorecen al acusado y habiendo mostrado la testigo no sólo diversas contradicciones sino evidentes muestras de inveracidad, como lo demuestra la existencia de lesiones en el acusado que sustentan la versión de éste sobre un forcejeo entre ambos y una caída de los dos, sin que la pericial forense constituya prueba absoluta de lo ocurrido.

  2. Tiene declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina que recoge la Sentencia 135/2003, de 30 de junio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (STS 31-1-05 ). Nadie debe sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolla en la intimidad de la víctima buscada por el victimario, principio recordado en otras sentencias de esta Sala. Consecuencia de ello es el reconocimiento de la aptitud de la declaración de la víctima como prueba suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, so pena de abrir espacios a la impunidad más lacerante. Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad (STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria (STS 28-12-06 ).

  3. El motivo niega relevancia probatoria a las pruebas practicadas y considera que la declaración de la víctima carece de validez para enervar la presunción de inocencia del acusado. Éste ha sido condenado por cuanto acudió el 18-5-08 al domicilio de su pareja, Rafaela , y al llegar a la vivienda llamó a la puerta que le fue abierta por aquélla y acto seguido sin mediar palabra al acusado la arrojó al suelo donde continuó con la agresión propinando de forma intencionada a Rafaela un pisotón en el ojo derecho a la vez que ejercía una fuerte presión en el mismo y retorcía el pie con ánimo de causar mayor dolor y sufrimiento y agravar las lesiones que pudiera ocasionar. Lo que produjo la pérdida del citado ojo derecho.

Y dice el Tribunal sentenciador que estos hechos se acreditan mediante la testifical de la víctima de los hechos a la que el Tribunal dio credibilidad, según afirma la sentencia, al no apreciar móviles espurios, al existir persistencia en la incriminación - manifestando a los policías que le tomaron manifestación en el hospital y al Juez instructor esencialmente lo mismo que declaró en la vista oral-, y al existir datos periféricos objetivos que otorgan verosimilitud a su versión, como son las lesiones sufridas obrantes en el informe del Hospital y en el informe forense ratificado en juicio que acreditan la naturaleza y características de las lesiones añadiendo el informe forense que el mecanismo lesivo referido por la víctima es compatible con las lesiones descritas y que la lesión presumiblemente fue por aplastamiento y que el desgarro de 200 grados de lesión del globo ocular revela un gesto adicional compatible con la descripción de la agresión que hizo la víctima, siendo más probable que el aplastamiento se produjera con el tacón que con la punta del calzado que llevaba el acusado. La versión del acusado de que se produjo una caída de ambos al forcejear y ella quizás se golpeó en la mesa se rechaza por su falta de credibilidad ante el referido dictamen forense.

La racional combinación de los factores concurrentes en el caso no permiten apreciar razones por las que las manifestaciones de la agredida pudieran ser puestas en entredicho.

Ha existido, pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida en el acto del plenario, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

Y procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida del art. 149 del CP y no aplicación del 147.1 en concurso ideal con un delito del art. 152.2 del CP .

  1. Alega el recurrente, subsidiariamente a lo expuesto en su motivo anterior, que no se evidencia que el acusado tuviera la intención de causar un daño tan importante como el producido por lo que existe un delito imprudente de lesiones del art. 152.2 en relación con un delito doloso del art. 147 CP .

  2. El dolo, como elemento subjetivo común a todos los delitos dolosos, consiste en conocer y querer los elementos objetivos del correspondiente tipo de delito. En el dolo directo ese conocimiento existe en la mente del autor en grado de certeza o seguridad. En el dolo eventual sólo en grado de probabilidad. La voluntad se revela porque el sujeto actúa teniendo ese conocimiento: opta por actuar conociendo esa certeza o esa probabilidad. En el caso del dolo eventual, actúa conformándose con el resultado o aceptándolo para el caso de que llegara a producirse.

    En la imprudencia o culpa consciente, frontera inferior del dolo eventual, actúa también previendo el resultado, pero sin tomarse en serio la posibilidad de que tal resultado se produzca o en la esperanza de que no habría de llegar; actitud que deriva de lo que constituye la esencia del delito de imprudencia: la infracción del deber de cuidado que hace reprochable su comportamiento porque ese cuidado le era exigible. En estos delitos culposos es la falta de atención la que determina ese error de cálculo que ocasionó no tomarse en serio la producción del resultado o la mencionada esperanza equivocada.

    En aquellos delitos de lesiones en que se exige como elemento agravatorio un determinado resultado, como lo son los casos previstos en los arts. 149 y 150 CP el dolo ha de abarcar tanto la acción como el resultado, así como el nexo causal entre una y otro en sus rasgos esenciales (STS 26-6-06 ).

    El dolo de lesionar, es propio y predicable del tipo básico del art. 147 del Código penal , pero el dolo exigible cuando la acción emprendida produce el resultado descrito en el art. 149.1 del mismo, ha de permitir racionalmente deducir que el dolo del autor abarca el resultado causado, de carácter agravado, al menos pudiendo representarse como posible tal resultado, poniendo en peligro el bien jurídico protegido.

    El dolo es el conocimiento de la puesta en peligro del bien jurídico protegido por la norma, y en este caso, los hechos relatados conforman una situación de donde puede deducirse fácilmente el ánimo de lesionar, con las consecuencias graves que se produjeron, al menos como resultado posible, sin que se haya infringido el principio de culpabilidad (STS 7-12-05 ).

  3. El recurrente afirma que el acusado no quería producir un resultado tan grave máxime cuando ha negado haber agredido a la víctima voluntariamente, ni resulta previsible que por un mero pisotón en la cara efectuado con calzado deportivo pueda causar una lesión tan grave como la producida, máxime cuando no consta en el factum que eligiera deliberada y conscientemente el lugar donde golpear; no empleó arma alguna, no hubo repetición de golpes, sólo un pisotón cesando inmediatamente en su actitud.

    Pero el hecho probado dice que "... el acusado sin mediar palabra, movido por el deseo de menoscabar la integridad física de ésta y aprovechando su superioridad física, la arrojó al suelo, donde continuó con la agresión propinando de forma intencionada a Rafaela , que se encontraba boca arriba un pisotón en el ojo derecho, a la vez que ejercía una fuerte presión en el mismo y retorcía el pie con ánimo de causarle un mayor dolor y sufrimiento y agravar las lesiones que pudiera ocasionar". Lo que denota, sin necesidad de añadidura alguna, que, como subraya la sentencia, con la brutalidad de su acción de pisar el ojo derecho a la víctima estando ya en el suelo con el tacón de su calzado, se puede deducir racionalmente que el dolo del autor abarcaba el resultado dado que la agresión se produjo de modo directo contra el ojo derecho de la víctima presionándolo con un pisotón con el tacón, intención que deriva no sólo de la declaración de la víctima sino del informe forense, pudiéndose apreciar la lesión en las fotografías obrantes en autos. Esta intencionalidad y previsión del resultado de su acción, dice la Sala de instancia, impide aceptar la calificación de los hechos como delito del art. 152 del CP . Argumentos de la sentencia que resultan acordes con la doctrina que se ha venido exponiendo y que no se desvirtúan con las alegaciones del motivo, que pretende cuestionar este acertado razonamiento del Tribunal sentenciador sin respetar el contenido del hecho probado, afirmando extremos incompatibles con la narración del mismo. Doctrina reiterada de que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción que pone en riesgo específico a otro y sin embargo actúa conscientemente obra con dolo pues sabe lo que hace y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado que constituye consecuencia natural adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima.

    Por lo que procede la inadmisión de acuerdo con lo establecido en los arts. 884.3 y 885.1 de la

    LEcrim.

CUARTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LEcrim por infracción del art.

23 del CP .

  1. Alega el recurrente que en el factum no se describe que la relación del acusado con la víctima fuera estable ni que convivieran juntos y ni tan siquiera que existiera afectividad entre ellos. El acusado manifestó en la vista que no tenían relación, que no eran pareja y que no había relación sentimental.

  2. Dispone el art. 23 del Código penal , en la redacción vigente a la ocurrencia de los hechos, que "es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente", redactado por la LO 11/2003 de 29 septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros. Como hemos dicho en nuestra STS 1197/2005, de 14 de octubre, a la que sigue la STS 817/2007 , de 4 de octubre, la jurisprudencia de este Tribunal ha de cambiar necesariamente merced a la modificación legislativa operada, pues se objetiva su aplicación, de modo que concurre, con los tradicionales efectos agravatorios en delitos contra la vida e integridad física de las personas, aunque haya desaparecido el matrimonio o esa relación de análoga afectividad, por expresa determinación del legislador (art. 117 de la Constitución española: imperio de la Ley), siempre, claro está, que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente, no en supuestos de ajena perpetración, es decir, cuando nada tenga que ver con temas relacionados con tal convivencia o sus intereses periféricos.

  3. De nuevo el necesario respeto al hecho declarado probado impone el rechazo del motivo. El factum afirma que "el procesado.... se dirigió al domicilio de su compañera sentimental..." y la Sala de instancia razona en el FJ 3º de la sentencia recurrida que la víctima era pareja del procesado ligada a él de forma estable por análoga relación de afectividad a la conyugal, pues eran pareja durante tres años, según se probó por la testifical de la víctima aunque el acusado lo negó en la vista oral, pero en su manifestación ante el Juez instructor reconoció que había sido su pareja y que estuvo con ella trece meses; habiendo dado más credibilidad a la declaración de la víctima corroborada en el acto de juicio por la manifestación del hijo de ella.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y

885.1 de la LEcrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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