ATS 22/2010, 21 de Enero de 2010

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2010:587A
Número de Recurso10855/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución22/2010
Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 68/2008, dimanante de Sumario 2/2008 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao, se dictó sentencia de fecha 29 de abril de 2009, en la que se condenó "a José , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud publica en relación con sustancias que causan grave daño a la salud en su modalidad de posesión preordenada al tráfico de sustancias estupefacientes en cantidad de notoria importancia, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de prisión de once años, la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, multa de 1.000.000 de # y al abono de las costas procesales causadas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por José , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa García Aparicio. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 28 y 368 del Código Penal. 2 ) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 3 ) Quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación indebida de prueba. 4 ) Quebrantamiento de forma del art. 850.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 5 ) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de claridad en los hechos probados.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 28 y 368 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial.

Los hechos probados indican que el recurrente llegó al aeropuerto y antes de traspasar los controles aduaneros fue requerido para el registro de su equipaje. En la maleta que portaba fue hallada la cantidad de 6203,9 gr de cocaína con una pureza del 95% que iba a destinar a su posterior disposición ilícita a terceras personas. Los hechos fueron calificados por el Tribunal sentenciador como constitutivos de un delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369.1.6 del Código Penal , habiendo intervenido el recurrente en calidad de autor de los mismos. Dicha calificación legal resulta correcta por cuanto el transporte de la sustancia estupefaciente antes indicada constituye un acto de difusión de la misma y por ello subsumible en estos preceptos penales dada la cantidad de droga transportada que alcanza la notoria importancia. No existe pues, infracción del ley.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de las pruebas documentales consistentes en el atestado policial, las fotografías de la maleta que se integran en el mismo, la declaración de los policías, la declaración indagatoria del recurrente, el acta y grabación del juicio.

  1. La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sostiene que "como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. El acta del juicio oral no tienen la naturaleza documental requerida al tratarse, como máximo, de simples actos documentados en cuanto están unidos al proceso (STS 5-5-2004, nº 574/2004 ). La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe." (STS de 12-1-2005 ).

    Según reiterada y conocida jurisprudencia de este Tribunal ni el atestado ni, por supuesto, las declaraciones prestadas por los perjudicados, por los testigos y por los inculpados, constituyen prueba documental válida a efectos casacionales - cfr. Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2002 , por todas

  2. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala mencionada no son documentos a efectos casacionales:

    el atestado policial, las fotografías de la maleta que se integran en el mismo, la declaración de los policías, la declaración indagatoria del recurrente, el acta y grabación del juicio.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación indebida de prueba.

  1. La STS 24-9-2004 recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta materia de la siguiente manera:

    "Como hemos declarado, entre otras en Sentencia 924/2003, de 23 de junio , la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental, dentro del artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: precisa que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión."

  2. El recurrente indica que el Tribunal de instancia denegó indebidamente una serie de documentos presentados en el juicio oral acreditativos de una situación de drogodependencia. La prueba la cual se solicitó su admisión en el juicio oral no fue propuesta en el escrito de conclusiones provisionales, dicho requisito es necesario conforme al art. 728 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por otro lado, la prueba no era necesaria (art. 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) ya que consta en las actuaciones una pericial médica que indica que el recurrente efectuaba un consumo esporádico de drogas no quedando afectadas sus facultades intelectivas o volitivas.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se alega quebrantamiento de forma del art. 850.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

. El recurrente alega que se denegó la práctica de un pliego de preguntas amplio a los testigos, agentes de la policía.

  1. Según la jurisprudencia de esta Sala, las preguntas son impertinentes cuando se refieren a cuestiones que quedan fuera del proceso. (SSTS 169/2005, 470/2003 entre otras). Para declarar la pertinencia de las preguntas formuladas es imprescindible que valorar su necesidad y relevancia y su causalidad con el fallo. (STS 1125/2005 ). De esta manera, lo importante es determinar si la negativa a responder privó a la defensa del ejercicio de facultades inherentes a tal condición. (STS 2612/2001 ).

  2. El recurrente no consigna las concretas preguntas denegadas por el Tribunal. Se limita a afirmar que el interrogatorio de los agentes no fue amplio y sus respuestas fueron ligeras. No obstante, las manifestaciones de los agentes que constan en el acta son lo suficientemente determinantes respecto a la tenencia y transporte por parte del recurrente de la maleta que contenía la droga, y así se expresa en el acta contenida en los folios 186 y siguientes de las actuaciones.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de claridad en los hechos probados.

  1. La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1 LECrim consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados se exigen las siguientes circunstancias: a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica, y c) que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos. (STS de 30 de enero de 1997, Auto de 15 de septiembre de 2000 ). En igual sentido la STS de 15-12-2004 "Deberá apreciarse el vicio "in iudicando" denunciado en este motivo, según pacífica jurisprudencia de esta Sala, cuando el relato fáctico de la sentencia contenga frases o expresiones ininteligibles, o contenga juicios dubitativos, u omisiones, que lo hagan ciertamente incomprensible, impidiendo así conocer lo realmente ocurrido, de tal modo que sea también imposible la calificación jurídica de los hechos así descritos."

  2. La sentencia es lo suficientemente clara respecto a la intervención del recurrente en los hechos probados. El recurrente indica que no se menciona la titularidad de la maleta en los hechos. Sin embargo, el Tribunal de instancia indica que llegó al aeropuerto y antes de traspasar los controles aduaneros fue requerido para el registro de su equipaje. En la maleta que portaba fue hallada la cantidad de 6203,9 gr de cocaína con una pureza del 95% que iba a destinar a su posterior disposición ilícita a terceras personas. Es decir, no existe defecto o falta de claridad respecto a lo sucedido, y en concreto, respecto a la tenencia de la maleta con droga y el hecho de su traslado de un lugar a otro, lo que constituye un acto delictivo como ya hemos precisado en el razonamiento jurídico primero de esta resolución. El Tribunal señala como se registró su equipaje (la maleta del recurrente) y se halló droga, con lo cual no existe defecto de claridad.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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