ATS, 19 de Enero de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2010

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil diez.

HECHOS

  1. - La representación procesal de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS,S.A.

    presentó el día 8 de septiembre de 2008 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de febrero de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21), en el rollo de apelación nº 556/05, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 795/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid. Asimismo, por la representación procesal de la mercantil BAGARCIVA,S.A.L. con fecha 12 de septiembre de 2008, se presentó escrito por el que se interponía recurso de casación contra la citada resolución.

  2. - Mediante Providencia de 22 de septiembre de 2008 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador D. David García Riquelme , en nombre y representación de la mercantil

    BAGARCIVA,S.A. presentó escrito ante esta Sala el día 1 de octubre de 2008, personándose en concepto de recurrente y por escrito de fecha 14 de enero de 2009, se personó igualmente en calidad de recurrido. Por el Procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio, en nombre y representación de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS,S.A., presentó escrito con fecha 3 de octubre de 2008, personándose en calidad de recurrente-recurrido . Por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, con fecha 10 de octubre de 2008 presentó escrito en nombre y representación de la COMPAÑIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS CLH,S.A., personándose en concepto de recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 10 de noviembre de 2009 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 10 de diciembre de 2009 la recurrente REPSOL COMERCIAL

    DE PRODUCTOS PETROLIFEROS,S.A. solicita la admisión total de su recurso de casación. Por la parte recurrida no se han presentado alegaciones, Por la otra parte recurrente por escrito de 11 de diciembre de 2009, se mostró conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Los presentes recursos de casación tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004.

  2. - La recurrente REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS,S.A. interpuso el recurso de casación basado en cinco motivos , en el primero de ellos se denuncia la infracción del art. 218 de la LEC por incongruencia de los sentencias y de los arts. 106 y 107 de la LH ., art. 1112 del Código Civil y art. 1526 del citado Cuerpo Legal. La recurrente considera que la sentencia impugnada incurre en incongruencia al haber resuelto algo distinto a lo solicitado, por cuanto lo pretendido era la declaración de reconocimiento del derecho de superficie sobre la unidad de suministro y no sobre los terrenos y en base a ello entiende acreditada su titularidad sobre el derecho de superficie de la unidad de suministro, pues salvo la concerniente al otorgamiento del titulo formal (escritura), todos los demás pactos y condiciones pactadas en el contrato de 3 de marzo de 1988 fueron cumplidos. El segundo motivo , se basa en la infracción del art. 1569 del Código Civil . La recurrente considera que en la medida que se ha declarado que es propietaria de las instalaciones que conforman la unidad de suministro, que estas se las arrendó a la recurrida, que la recurrida incumplió tal contrato de arrendamiento y por ello procede su resolución debiendo acordarse el desahucio de la recurrida de tales instalaciones. El tercer motivo , se basa la infracción del art. 219 de la LEC. En el cuarto motivo , se alega la infracción de los arts. 1101 y 1106 del Código Civil . La recurrente considera que al limitar temporalmente la indemnización fijada por la sentencia, se infringen los preceptos citados, en la medida que como tal recorte, la recurrida deja de responder por los daños y perjuicios derivados de la resolución anticipada del contrato antes del vencimiento de su plazo. El quinto motivo , se basa en la infracción del art. 1124 del Código Civil . La recurrente considera que la limitación de la indemnización da daños y perjuicios a la fecha de la resolución anticipada del contrato por el incumplimiento de la recurrida, infringe el precepto indicado que dispone que el acreedor de una obligación puede optar entre exigir al deudor el cumplimiento del contrato o resolverlo anticipadamente y exigir del deudor el resarcimiento de daños.

    Por la recurrente mercantil BAGARCIVA,S.A . se interpuso el recurso de casación basado en seis motivos , en el primero de ellos, se alega la infracción 1281.2, 1282 y 1285 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que los interpreta al incurrir la sentencia impugnada en un error al no reconocer la calificación como negocio jurídico complejo y único el constituido por los contratos de 3 de marzo de 1988 y 9 de marzo de 1995, concretado en su Fundamento de Derecho Quinto. La recurrente considera que no es posible aislar los contratos ni regularlos separadamente, ni cabe disociar la eficacia de ese conjunto de pactos, pues se desnaturalizaría la voluntad y el fin económico que las partes tuvieron en cuenta al contratar, pues la relación contractual que nos ocupa, se configuró desde sus inicios como una única relación jurídica compuesta por diversos compromisos obligacionales, suscritos todos ellos conforme a modelos contractuales tipo que existían en dicha época, sin que por otro lado, la recurrente pudiera intervenir el contenido de los mismos. El motivo segundo , se basa en el infracción del art. 81.1 y 2 del Tratado CE , y de los arts. 10,11 y 12 del Reglamento CEE Nº 1948/83 de 22 de Junio , arts. 4,5 y 12 del Reglamento CEE Nº 279/99, de 22 de Diciembre y CE Nº 1/2003, así como de la jurisprudencia del TJCE sobre los mismos, STJCE de 14/12/2006 y 11/09/2008, en cuanto que la sentencia impugnada efectúa una errónea aplicación de los mismos al no reconocer el carácter de distribuidor independiente de la recurrente. La recurrente considera que no se la puede calificar como agente o agente no genuino de Repsol, sino que habrá de ser considerado como un distribuidor independiente y que, por tanto, el acuerdo de suministro en exclusiva suscrito con Repsol entrará dentro del ámbito de aplicación del art. 81 del Tratado, resultándole por tanto también de aplicación la prohibición de la fijación del PVP por parte de su proveedor, así como la obligación de respetar el plazo máximo de duración del acuerdo de exclusiva fijado por la normativa comunitaria. El tercer motivo se basa en la infracción del art. 81.1 y 2 del Tratado CE , y de los arts. 10,11 y 12 del Reglamento CEE Nº 1948/83 de 22 de Junio , arts. 4,5 y 12 del Reglamento CEE Nº 279/99, de 22 de Diciembre y CE Nº 1/2003, así como de la jurisprudencia del TJCE sobre los mismos, STJCE de 14/12/2006 y 11/09/2008, en cuanto que la sentencia recurrida efectúa una errónea aplicación de los mismos al no reconocer la nulidad derivada de la fijación del PVP impuesta por Repsol. En el cuarto motivo se alega la infracción del art. 81.1 y 2 del Tratado CE , y de los arts. 10,11 y 12 del Reglamento CEE Nº 1948/83 de 22 de Junio , arts. 4,5 y 12 del Reglamento CEE Nº 279/99, de 22 de Diciembre y CE Nº 1/2003, así como de la jurisprudencia del TJCE sobre los mismos, STJCE de 14/12/2006 y 11/09/2008, en cuanto que la sentencia recurrida efectúa una errónea aplicación de los mismos al no reconocer la nulidad derivada de la excesiva duración dela exclusiva de suministro impuesta por Repsol. En el quinto motivo se alega la infracción del art. 81.1 y 2 del Tratado CE , y de los arts. 10,11 y 12 del Reglamento CEE Nº 1948/83 de 22 de Junio , arts. 4,5 y 12 del Reglamento CEE Nº 279/99, de 22 de Diciembre y CE Nº 1/2003 , así como de la jurisprudencia del TJCE y del TS sobre los mismos, en cuanto que la sentencia recurrida no reconoce la nulidad de la totalidad del contrato derivada de la fijación del precio y la excesiva duración de la exclusiva de suministro impuesta por Repsol. En el sexto motivo , se alega la infracción del art. 1124 del Código Civil . La recurrente considera que de estimarse su petición de nulidad radical y de origen de los contratos, no incurriría en incumplimiento alguno, pero aún así entiende que los incumplimientos que se le imputan en la sentencia recurrida, no se han producido.

  3. -

    El recurso de casación interpuesto por

    REPSOL

    COMERCIAL

    DE

    PRODUCTOS

    PETROLIFEROS,S.A , en lo que se refiere a los motivos cuarto y quinto , procede admitirlo al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

    En relación a la infracción del art. 218 de LEC a que se hace alusión en el primer motivo , así como el tercer motivo, los mismos incurren en la causa de inadmisión de preparación e interposición defectuosa recogida en el art. 483.2. 1ª y 2ª en relación con el art. 477.1. de la LEC ,al plantear cuestiones procesales, que exceden del recurso de casación, como son la incongruencia de la sentencia y la infracción del art. 219 de la LEC , premisas sobre las cuales le recurrente basa la fundamentación de los motivos aquí examinados, y para cuya denuncia ha de acudirse, en su caso, al recurso extraordinario por infracción procesal, resultando por tanto ajenas al recurso de casación, pues hemos de recordar que el recurso de casación hasta limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", y que " las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación , cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, tal y como reiteradamente tiene establecido esta Sala en innumerables resoluciones (entre otros, ATTS 24 de marzo de 2009, 10 de marzo de 2009, 3 de marzo de 2009 recaídos en recursos 815/07, 697/07 y 774/07 respectivamente).

    En la medida que se ha inadmitido el motivo primero en la referente a la infracción del art. 218 de la

    LEC . ha de inadmitirse igualmente dicho motivo en cuanto a las infracciones de los arts. 106 y 107 de la LH ., art. 1112 del Código Civil y art. 1526 del citado Cuerpo Legal, pues dichas infracciones vienen argumentadas sobre la base de considerar que la sentencia impugnada ha resuelto algo distinto a lo solicitado, por cuanto lo pretendido era la declaración de reconocimiento del derecho de superficie sobre la unidad de suministro y no sobre los terrenos. Además y a mayor abundamiento al respecto la sentencia impugnada considera que la recurrente no es titular del derecho de superficie, pues en ningún momento lo ha probado, por lo que la argumentación de la parte recurrente al entenderse titular del derecho de superficie sobre la unidad de suministro nº 6385 no respeta la base fáctica de la sentencia impugnada, incurriendo en el vicio de petición de principio.

    El segundo motivo del recurso interpuesto por REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS

    PETROLIFEROS,S.A incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que es criterio reiterado de esta Sala que la adecuación a las exigencias del art. 483 de la LEC implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función de control en la aplicación de la norma ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación.

    La aplicación de la anterior doctrina al motivo del recurso de casación que estamos examinando lleva a su inadmisión, por cuanto el recurrente pretende poner de nuevo de manifiesto sus propios argumentos; soslayando la resultancia fáctica de la sentencia impugnada, en la que tras la valoración probatoria concluye estableciendo que al no ser la recurrente titular del derecho de superficie sobre la unidad de suministro nº 6385, no procede el desahucio pretendido de unos terrenos que ni son propiedad de la recurrente, ni la misma es titular de ningún derecho real que le permitiera tal pretensión.

    En la medida en que ello es así la parte recurrente articula los motivos del recurso de casación, ahora examinados, invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1 , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 , con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión del recurso.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS,S.A. en el tramite de alegaciones, en orden a la admisión toral del recurso de casación.

  4. - El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil

    BAGARCIVA,S.A . procede admitirlo al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

  5. - Procede declarar inadmisible los motivos primero, segundo y tercero del recurso de casación interpuesto por REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS,S.A , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - ADMITIR LOS DENOMINADOS MOTIVOS CUARTO Y QUINTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

    interpuesto por la representación procesal de

    REPSOL

    COMERCIAL

    DE

    PRODUCTOS

    PETROLIFEROS,S.A contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de febrero de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21), en el rollo de apelación nº 556/05, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 795/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid.

  2. - INADMITIR LOS DENOMINADOS MOTIVOS PRIMERO SEGUNDO y TERCERO del RECURSO

    DE CASACION interpuesto por la representación procesal de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS,S.A , contra la citada sentencia.

  3. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de la mercantil BAGARCIVA,S.A. contra la citada sentencia.

  4. - Entréguese copias de los escritos de interposición de los recursos cuyos motivos han sido admitidos, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala para que, en el plazo de VEINTE DÍAS , formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

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