SAP Madrid 137/2008, 26 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución137/2008
Fecha26 Febrero 2008

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00137/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7008122/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 556/2005

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 795/2003

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 39 de MADRID

Ponente: ILMA. Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

CM

De: COMPAÑIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS CLH,S.A, REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A.

Procurador: JOSE LUIS MARTIN JAUREGUIBEITIA, JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO

Contra: BAGARCIVA, S.A.

Procurador: DAVID GARCIA RIQUELME

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

En Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil ocho. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid,

compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 795/2003, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes- demandadas COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS CLH S.A. y REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., y de otra, como apelada-demandante BAGARCIVA S.A.L.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la ILMA. Sra. Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, en fecha 14 de marzo de 2005, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por BAGARCIVA SAL, contra COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS Y REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS SA, DEBO DECLARAR Y DECLARO

  1. - nulos y sin efectos:

    .- el contrato privado suscrito el día 3 de marzo de 1.988 y.- el contrato para la cesión de la Estación de Servicio, Arrendamiento de industria y Exclusiva de Abastecimiento de fecha 9 de marzo de 1.995 y su adendum.

    Referidos a la estación de servicio sita en la calle Calvario 10 de Getafe (Madrid) número 6.385, por conformar todos ellos una relación jurídica compleja que contraviene normas imperativas, todo ello de conformidad con el artículo 6.3 del Código Civil.

  2. - La nulidad de los contratos referenciados en el pedimento anterior, por conformar todos ellos una relación contractual compleja que adolece del vicio insubsanable de causa torpe en contrato onerosos, al estar determinado el precio de los productos petrolíferos objeto de la exclusiva de suministro que vincula a las partes y quedar el mismo al exclusivo arbitrio de una sola de las partes.

    DEBO CONDENAR Y CONDENO

    Al cumplimiento de las consecuencias establecidas en el artículo 1.306.2 del Código Civil, cuya cuantificación económica se realizará en ejecución de sentencia fijándose según la siguiente base de cálculo: la diferencia global existente entre los precios efectivamente pagados por la Estación de Servicio propiedad de la actora detraídas las comisiones a REPSOL y posprecios semanales que se acredite que fueron ofrecidos y/o abonados por otros operadores y/o suministradores autorizados en régimen de reventa a otras Estaciones de Servicios de similares características a la que es objeto de litigio, desde la fecha de extinción definitiva del Monopolio (14 de enero de 1.993) hasta el momento efectivo de cumplimiento de la sentencia.

    Desestimo la demanda reconvencional formulada por REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS SA contra BAGARCIVA SA absolviendo a la demanda reconvenida de los pedimentos en su contra formulados.

    No procede expresa imposición de costas causadas a las partes debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y comunes por mitad"."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 5 de octubre de 2007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de febrero de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El proceso del que trae causa esta apelación se inició mediante demanda por BAGARCIVA S.A.L suplicando, en relación con los contratos suscritos en su día con la Compañía Logística de Hidrocarburos CLH S.A de fecha 3 de marzo de 1988, y con REPSOL Comercial de Productos Petrolíferos el 9 de marzo de 1995: 1.- Que se declararan ambos nulos sin efecto por "conformar (dice textualmente el suplico) todos ellos una relación jurídica compleja que contraviene normas imperativas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2 del Código Civil"; 2.- Que se "Declare asimismo la nulidad de los contratos referenciados en el pedimento anterior, por conformar todos ellos una relación contractual compleja que adolece del vicio insubsanable de inexistencia y/o ilicitud de causa en contrato oneroso, al estar indeterminado el precio de los productos petrolíferos objeto de la exclusiva de suministro que vincula a las partes y quedar el mismo al exclusivo arbitrio de una sola de las partes"; 3.- Que se "Ordene el cumplimiento de las consecuencias establecidas en el art. 1.306.2º del Código Civil, de conformidad con todo lo expuesto...y subsidiariamente, para el caso de que el anterior pedimento fuera rechazado y sin perjuicio de la declaración de nulidad radical de los contratos referidos, ordene el reintegro de las contraprestaciones recíprocas de las partes, minorando en las cantidades que ya hubieran sido amortizadas, cuya fijación habrá de quedar diferida para el periodo de ejecución de sentencia". Y por último suplicó que le fueran impuestas a las demandadas las costas de esa instancia.

La primera petición de nulidad la fundamenta en el artículo 6.3 del Código Civil, porque considera que dichos contratos entendidos como una relación jurídica compleja, infringen normas imperativas, que son las de Derecho comunitario, en concreto las normas que regulan la competencia; así por lo menos lo considera este tribunal ante las alegaciones tanto fácticas como jurídicas incluidas en los hechos y reproducidas en cierta medida al exponer cuál era el "fondo del litigio" en conexión con esta primera petición, y concretamente en el apartado segundo desarrollado bajo el epígrafe "vulneración de normas imperativas o prohibitivas: aplicación a la relación contractual", en el que afirma que dichos contratos infringen el artículo 81 del Tratado de Ámsterdam porque en él se prohibe, "con carácter general, las prácticas restrictivas de la competencia, mediante acuerdos vinculados entre empresas", lo que ocurriría en este supuesto desde el instante que no es agente ni comisionistas de la demandada REPSOL, sino revendedora de sus productos, por tanto no podía imponerle los precios de venta, lo que sí hace la misma, siendo la sanción la nulidad de pleno derecho del contrato, dado que no le es de aplicación las exenciones por categoría contenidos en los Reglamentos CEE nº 1984/83, de 22 junio, que disponía la imposibilidad de celebrar acuerdos de compra en exclusiva por una duración indeterminada o por un plazo superior a los diez años, y la absoluta prohibición de fijar el precio de reventa de los productos, y el Reglamento CE nº 2790/99, de 22 de diciembre, que yendo más allá acuerda la imposibilidad "de celebrar acuerdos de compra en exclusiva por una duración indeterminada o por un plazo superior a los cinco años..." y la "absoluta prohibición de que alguna de que el proveedor restrinja a facultad del comprador de determinar el precio de venta de los productos...". Y además insta la nulidad por indeterminación del precio.

Ambas demandadas en sus contestaciones negaron que los contratos suscritos con una y otra constituyeran una relación jurídica "compleja", por lo que habría que resolver atendiendo a los pactos, comprobando si cumplían las exigencias legales; y en concreto REPSOL, negó el hecho origen de toda la exposición contenida en la demanda, que es ser "revendedora" la sociedad BAGARCIVA, porque es comisionista, por lo que no es de aplicación la normativa que refiere, siendo correctas las cláusulas de duración y fijación de precios, que son máximos en todo caso, añadiendo a su vez que en todo caso, sí serían de aplicación los Reglamentos de exención referidos por la actora porque era dato fundamental que ella es titular del derecho de superficie sobre los terrenos cedidos por el Ayuntamiento de Getafe, y en base a la cesión de ese derecho real construyó CAMPSA la estación de servicio, que le fue cedida a ella tras la extinción del monopolio como se comprobaba de la escritura que aportaba, por lo que el plazo de duración sería correcto, e igualmente la fijación de precios en cuanto los mismos son "máximos", en todo caso.

REPSOL solicitó al contestar la desestimación de la demanda por no haberse infringido ninguna norma comunitaria sino también por no ser de recibo la pretensión de nulidad por indeterminación del precio, y asimismo reconvino en base a una serie de incumplimientos de las obligaciones asumidas a través del contrato de arrendamiento de industria y suministro en exclusiva - impago de renta y suministro, y no haber respetado la exclusiva al haberse suministrado de otras empresas distintas de ella- solicitando expresamente: "1.- Que se declare que nuestra mandante es titular de un derecho de superficie...

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