ATS, 19 de Enero de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:673A
Número de Recurso1525/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Balbino , presentó el día 10 de julio de 2008 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de mayo de 2008, por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 495/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 172/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guernica.

  2. - Mediante Providencia de fecha 3 de septiembre de 2008 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes y al Ministerio Fiscal los días 5 y 8 de septiembre de 2008.

  3. - La Procuradora Dª Rosa Sorribes, en nombre y representación de D. Balbino , presentó escrito ante esta Sala el día 14 de octubre de 2008 , personándose en concepto de parte recurrente . El Procurador D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación D. Damaso , presentó escrito ante esta Sala el día 11 de septiembre de 2008 , personándose en concepto de parte recurrida. Es interviniente el Ministerio Fiscal.

  4. - Por Providencia de fecha 20 de octubre de 2009 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 10 de noviembre de 2009 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por entender que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000. El Ministerio Fiscal, mediante dictamen de fecha 16 de diciembre de 2009 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario sobre protección de derecho al honor que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE , con la consecuencia de que su acceso a la casación, se halla circunscrito al ordinal primero del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , criterio reiterado por esta Sala en Autos, entre otros, de fechas 12 de junio, 10 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 480/2004, 1956/2005 y 2228/2005 .

    La parte recurrente preparó e interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, relativa a la inadecuación del procedimiento civil para la tutela de derechos fundamentales una vez ejercitada acción penal perseguible a instancia de parte y obtenida condena al extinguir la misma la citada acción, cabiendo únicamente el ejercicio de acción civil prevista en el art. 1092 del Código Civil. Igualmente preparó e interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 1º del art. 477.2.1º de la LEC 2000 , con fundamento en la jurisprudencia anteriormente mencionada. También preparó e interpuso recurso extraordinario por infracción procesal , alegando la inadecuación del procedimiento seguido, ya que una vez ejercitada acción penal por los mismos hechos no es posible acudir al procedimiento relativo a la tutela de derechos fundamentales como ha hecho la hoy recurrida.

    Utilizado el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, por la vía del interés casacional, dicho cauce no es el adecuado para acceder a la casación porque dicho interés casacional está limitado a las Sentencias que decidan los procesos tramitados en atención a la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, de suerte que habiéndose dictado la resolución recurrida en juicio sobre protección de derecho al honor, esto es, en procedimiento para la tutela civil de los derechos fundamentales, tal materia queda excluida del ordinal 3º del art. 477.2 al constituir el objeto del ordinal 1º del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , cauce que también invoca la recurrente en su escrito preparatorio pero en el que no se cita como vulnerado precepto constitucional alguno la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título Primero de la Constitución.

  2. - Pero es que, además, con independencia del cauce utilizado por la parte recurrente, lo cierto y verdad es que el RECURSO DE CASACIÓN incurre en la causa de inadmisión de plantear en fase de interposición cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación (art. 483.2. 2º , en relación con el art. 477.1 ), por cuanto denunciada la inadecuación del procedimiento seguido resulta que tal cuestión tienen naturaleza procesal y que, por tanto excede del ámbito del recurso de casación, cuya denuncia, en su caso, habrá de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000 , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales" , entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos y en aplicación de tales criterios el recurso de casación en cuanto a la infracción ahora examinada resulta improcedente, debiendo denunciarse la misma, en su caso, a través del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación, (Autos de esta Sala, entre otros, los de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 ).

  3. - Y por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL , igualmente ha de ser objeto de inadmisión por las siguientes razones: a) porque incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa del recurso al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000

    (art. 473.2, , en relación con el art. 469. 2, LEC 1/2000 ) ya que debemos recordar que la prosperabilidad del motivo exige la concurrencia inexcusable de dos requisitos: uno, que se hubiera pedido la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia en que se hubiere cometido, con la salvedad en cuanto a las cometidas en segunda instancia de que fuere ya imposible la reclamación; y dos, que la denunciada infracción haya producido indefensión a la parte que la alega. En el presente supuesto se debe afirmar la ausencia del primero de los requisitos mencionados ya que basta examinar la contestación a la demanda para concluir, pese a las manifestaciones de la parte recurrente, que dicha parte no ha agotado, como exige el artículo 469.2 de la LEC , las posibilidades de subsanación de la falta ahora denunciada en la instancia, y ello porque ninguna referencia se hizo a la improcedencia del procedimiento civil para la tutela de derechos fundamentales una vez ejercitada acción penal perseguible a instancia de parte y obtenida condena al extinguir la misma la citada acción, cabiendo únicamente el ejercicio de acción civil prevista en el art. 1092 del Código Civil , pues si bien en el escrito de preparación hace mención a que se denunció en la contestación a la demanda, folio 4, examinada la misma resulta que la parte recurrente se limitó a indicar lo siguiente: "Nos encontramos ante una demanda formulada de forma inadecuada, tanto en cuanto a su formulación, como a su articulación como a su derivada procesal. Se plantean los hechos de forma inadecuada, se trata de dilatar la presentación de documentos de forma inadecuada, se cuantifica de forma deficientemente inadecuada y se planea el procedimiento inadecuado" , sin que ninguna referencia se hiciera a lo que ahora constituye fundamento del recurso extraordinario por infracción procesal, a saber, a la improcedencia del procedimiento civil para la tutela de derechos fundamentales una vez ejercitada acción penal perseguible a instancia de parte y obtenida condena al extinguir la misma la citada acción, cabiendo únicamente el ejercicio de acción civil prevista en el art. 1092 del Código Civil, lo que justificó que la propia Sentencia de Primera Instancia, en su Fundamento de Derecho Segundo, constatara la falta de referencia a tal cuestión en la contestación a la demanda, indicando que se planteó por primera vez en trámite de conclusiones, de forma claramente extemporánea; y b) porque, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, el recurso incurre en causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 , pues ninguna indefensión puede ocasionar al recurrente lo que no denunció en el momento procesalmente adecuado para ello. A tales efectos, debe recordarse la Sentencia de esta Sala de fecha 3 de octubre de 2008 , recurso extraordinario por infracción procesal nº 1373/2002 , que en un caso prácticamente idéntico al ahora examinado señaló lo siguiente: "Se mantiene por tanto la doctrina de esta Sala relativa al recurso de casación de la LEC de 1881 en el sentido de que los quebrantamientos de forma y la indefensión han de ser denunciados en el proceso a la primera oportunidad de que disponga la parte que luego los quiera hacer valer ante esta Sala (SSTS 26-3-99, 24-2-00, 16-3-04 y 16-10-06 entre otras muchas), y se rechaza la apreciación de oficio de cualquier defecto procesal por las siguientes razones: primera, porque el citado apdo. 2 del art. 469 LEC de 2000 en relación con el apdo. 4 del art. 465 de la misma ley , relativo a la sentencia de apelación, revela el carácter restrictivo que para dicha ley procesal en su conjunto debe tener el conocimiento de cuestiones no debidamente planteadas por las partes o la apreciación de oficio de infracciones no denunciadas en su momento; y segundo, porque dada la naturaleza del asunto, el contenido de la condena impuesta al hoy recurrente y la posibilidad que seguiría teniendo la parte actora de exigir la responsabilidad civil derivada de la falta de injurias leves por la que en su día fue condenado dicho recurrente, no se advierte razón alguna de orden público que imponga a esta Sala conocer de lo que el recurrente nunca ha planteado correctamente. En definitiva, debe subrayarse el carácter extraordinario y formal, que no formalista, del recurso por infracción procesal, muy próximo en su naturaleza y configuración al recurso de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio de la LEC de 1881 y al que por tanto sigue siendo aplicable la doctrina de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España) según la cual el art. 6 del Convenio de Roma es compatible con un especial rigor en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación y con un especial formalismo del procedimiento que se siga ante el Tribunal Supremo (parágrafos 37 y 38).".

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda la imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE

    CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Balbino , contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de mayo de 2008, por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 495/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 172/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guernica.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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