STS, 27 de Febrero de 1984

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1984:1762
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 289-Sentencia de 27 de febrero de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 1 de junio de 1983.

DOCTRINA: Las agravantes de reincidencia y reiteración. Su tratamiento normativo a partir de la

vigencia de la Ley 8/1983, de 25 de junio.

El tradicional tratamiento penológico de la reincidencia como circunstancia agravante desdoblándola

en una vertiente como reincidencia genérica (reiteración) y en otra más específica (que atrajo para

sí la denominación de reincidencia), provocando así una doble formulación legal contenida en los

números 14 y 15 del artículo 10 del Código Penal, ha encontrado una simplificación en la

formulación de la misma al fundir en una sola descripción la dualidad de circunstancias (conforme

se expresa en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, sobre Reforma

Urgente y Parcial del Código Penal), dejando sin contenido la circunstancia 14 del artículo 10

conforme a la nueva formulación y trasvasando su contenido a la siguiente, con la consiguiente

persistencia de la reiteración bajo la misma rúbrica de reincidencia, pero no derogándola en su

formulación como pretende el recurrente. (S. 27 febrero 1984.)

En Madrid, a veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Everardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida al mismo por delito de tenencia ilícita de armas; estando representado dicho recurrente por la Procuradora doña María Josefa Millán Valero y defendido por el Letrado don Juan Antonio Roquetas. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha uno de junio de mil novecientos ochenta y tres , que contiene el siguiente: Primer Resultando.- Probado, y así se declara, que el procesado Everardo , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en diecinueve de agosto de mil novecientos setenta por tentativa de robo, en diecisiete de junio de mil novecientos setenta y uno por delitode hurto y en veintiséis de marzo de mil novecientos setenta y seis por robo con violencia en las personas, transitaba por la calle Vallespir de esta ciudad, en fecha veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y dos, siéndole ocupado un revólver de un solo tiro marca "Mayer Sohne" calibre 221, número NUM000 , en perfecto estado de funcionamiento, y que había dejado caer junto a un árbol al percatarse de la presencia de la policía, no poseyendo la correspondiente guía ni licencia.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas, comprendido en el artículo 254 del Código Penal , siendo autor el procesado, concurriendo la circunstancia agravante de reiteración (artículo 10, 14.a ), y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Everardo , como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reiteración a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, a las accesorias de suspensión de empleo público, profesión, oficio y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Dése el destino legal al revólver ocupado.

RESULTANDO que la representación del recurrente Everardo , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción por aplicación indebida del artículo 10, párrafo 14 del Código Penal , circunstancia agravante de reiteración, que al ser derogada la circunstancia por Ley Orgánica 8/83 de veinticinco de junio , no podía ser aplicada al procesado, aparte de que al amparo del artículo 118 del Código Penal quedarían cancelados los antecedentes penales de oficio, pues habían transcurrido más de cinco años desde la última condena al procesado en el momento de cometer el delito.

RESULTANDO que aún cuando el recurso fue también anunciado por quebrantamiento de forma, al interponerlo ante esta Sala 1ª representación del recurrente, no articuló motivo alguno de dicha clase.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en veinte de los corrientes, sin que concurriera a dicho acto el Letrado defensor del recurrente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el tradicional tratamiento penológico de la reincidencia como circunstancia agravante, desdoblándola en una vertiente como reincidencia genérica (reiteración) y en otra más específica (que atrajo para sí la denominación de reincidencia), provocando así una doble formulación legal contenida en los números 14 y 15 del artículo 10 del Código Penal , ha encontrado una simplificación en la formulación de la misma al fundir en una sola descripción la dualidad de circunstancias (conforme se expresa en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 8/83, de veinticinco de junio , sobre Reforma Urgente y Parcial del Código Penal), dejando sin contenido la circunstancia 14 del artículo 10 conforme a la nueva formulación legal y trasvasando su contenido a la siguiente, con la consiguiente persistencia de la reiteración bajo la misma rúbrica de reincidencia, pero no derogándola en su formulación como pretende el recurrente en el único motivo que formula al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CONSIDERANDO que, en otro orden de ideas, y conforme a la última doctrina jurisprudencial que han marcado la pauta de no tomar en consideración los antecedentes que hubieren sido cancelados ó pudieren haberlo sido, no procede la rectificación de la sentencia en cuanto a la estimativa de las circunstancias de agravación, ya que, habiendo sido condenado con anterioridad el recurrente, y la última vez por sentencia de veintiséis de marzo de mil novecientos setenta y seis a la pena de cuatro años, dos meses y un día por delito de robo con violencia en las personas y a los que hay que sumar la mitad de esta condena a la originariamente impuesta, según resulta del último párrafo del artículo 118 del Código Penal , es visto que, al adicionarle los tres años de prescripción establecidos en el número 3.° del mismo artículo, hasta pasado el primer trimestre del año mil novecientos ochenta y cinco no se cumple el plazo de prescripción para que proceda la cancelación del antecedente, por lo que procede mantener, en un todo, la sentencia de instancia, con la consiguiente desestimación del único motivo que se formula al amparo del recurso por motivo de fondo y en el que se denuncia la indebida aplicación de la circunstancia 14 del artículo 10 del Código Penal.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracciónde Ley, interpuesto por Everardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha uno de junio de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida al mismo por delito de tenencia ilícita de armas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese este resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Luis Vivas. Juan Latour Brotóns. Benjamín Gil. Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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