ATS, 12 de Febrero de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:2280A
Número de Recurso2115/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2115/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2115/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 12 de febrero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 22 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 617/2016 seguido a instancia de D.ª Milagrosa contra la Corporación de Radio y Televisión Española SA y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de marzo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. José Carlos García García en nombre y representación de D.ª Milagrosa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 29 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia que se recurre -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de marzo de 2018 (R. 426/2017 )- ha recaído en un procedimiento de despido promovido por la trabajadora demandante frente a la Corporación de Radio y Televisión Española SA [CRTVE].

Consta que la actora ha venido prestando servicios para CRTVE desde febrero de 2015 con la categoría de profesora de orquesta de aumento -Tutti-, mediante distintos contratos de carácter artístico al amparo del RD 1435/1985, en los que se pactaba como objeto del contrato los conciertos en los que participa. La accionante ha celebrado un total de 14 contratos artísticos con la demandada.

La fecha del cese es 29 de abril de 2016, al no ser llamada para celebrar nuevo contrato.

La demandante ha participado, desde la inicial contratación, en 25 de las 88 actividades para la orquesta.

El 11 de febrero de 2016 la actora presentó papeleta de conciliación frente a CRTVE instando el reconocimiento de relación indefinida.

La sala de suplicación, tras rechazar la modificación del relato fáctico pretendida por la actora, confirma la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda al entender que del relato fáctico se infiere que la actora sólo intervino en algo más de un cuarto de las representaciones de la orquesta, durante el periodo al que se hace referencia en demanda. Y ello supone que la contratación se adecúa a las previsiones normativas, al producirse exclusivamente como refuerzo de actuaciones concretas, y que el cese fue válido. Lo que implica que no tenga sentido entrar a decidir acerca de las causas de nulidad del despido invocadas.

Recurre en casación unificadora la trabajadora insistiendo en el carácter indefinido de la relación e invocando como sentencia de contraste la de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de octubre de 2015 (R. 634/2015 ).

En la sentencia referencial consta que la actora había suscrito con la Corporación RTVE SA desde el año 2011 una serie de contratos temporales al amparo del RD 1435/1985, que regula la relación laboral especial de artistas. Su categoría era la de profesora de coro alta.

El 11 de abril de 2014 la actora formuló reclamación previa para el reconocimiento del derecho a ostentar una relación indefinida, celebrándose sin efecto el acto de conciliación el 30 de abril de 2014 y presentando la oportuna demanda el 14 de mayo de 2014.

La actora, que venía siendo contratada para participar en las sucesivas producciones en las que intervenía el Coro de RTVE, no fue llamada para la temporada 2014- 2015.

Presentada demanda de despido, la Sala de suplicación confirma la nulidad del mismo declarada en la instancia. La Sala, tras apreciar el fraude en la contratación temporal, considera que la demandante aportó un indicio contundente y serio de la vulneración apreciada, consistente en la previa presentación de reclamación previa para el reconocimiento de la fijeza. Y existe una clara conexión temporal entre la presentación de la papeleta de conciliación y el despido de la actora, no siendo casual que todos los trabajadores que no habían presentado reclamaciones de fijeza fueran contratados para la temporada 2014/2015.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, puesto que no son coincidentes las razones de decidir. Así, en concreto, en el caso de la sentencia de contraste se tiene en cuenta que la actora prestaba servicios de forma permanente en el coro de RTVE para concluir que la contratación fue fraudulenta y pasar a abordar la concurrencia de indicios de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, que se basa no sólo en la previa reclamación y consecutiva demanda de fijeza deducida con anterioridad, sino también en la proximidad temporal de la formulación de dicha reclamación y el cese, sino también en que precisamente fueron los trabajadores que habían reclamado judicialmente los que no fueron contratados para la temporada 2014/2015; circunstancia esta última que no concurre en el caso ahora sometido a la consideración de esta sala. Mientras que en el supuesto de autos la sala tiene en cuenta que la actora sólo era contratada como refuerzo en determinadas actuaciones, lo que le lleva a excluir el fraude en la contratación temporal y a declarar la validez del cese. Además, en ese caso, consta que la actora suscribió con la demanda tres contratos tras la presentación de la papeleta de conciliación.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Carlos García García, en nombre y representación de D.ª Milagrosa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 426/2017 , interpuesto por D.ª Milagrosa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 22 de los de Madrid de fecha 2 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 617/2016 seguido a instancia de D.ª Milagrosa contra la Corporación de Radio y Televisión Española SA y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR