ATS, 27 de Febrero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:2274A
Número de Recurso460/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 460/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 460/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 27 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Banco Santander, S.A. interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª) en el rollo de apelación n.º 235/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 494/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 25 de enero de 2017 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, han comparecido el procurador don Eduardo Codes Feijoo en nombre y representación de Banco Santander, S.A., como parte recurrente; y la procuradora doña Yolanda Ortiz Alfonso en nombre y representación de doña Mercedes y don Santiago , como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 16 de enero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 31 de enero de 2019, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de 29 de enero de 2019, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita la acción de nulidad de los contratos de adquisición de productos estructurados tridente y del préstamo concedido para su adquisición, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La demandada apelante ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene dos motivos.

El motivo primero se funda en la infracción del art. 1266 CC , en relación con el art. 79 bis LMV, y la jurisprudencia que los interpreta ( SSTS de 3 y 6 de febrero y de 21 de julio de 2016 ), ya que la sentencia recurrida asimila indebidamente el incumplimiento de los deberes de información con el error invalidante del consentimiento.

El motivo segundo se funda en infracción del art. 1266 CC , en relación con el art. 1281 CC , y dela jurisprudencia que lo interpreta ( SSTS de 20 de enero , 17 de febrero de 2014 y 20 de octubre de 2013 ), en relación con el carácter vencible e inexcusable del error si se facilita al cliente una anexo explicativo con la definición del producto, con explicaciones sobre su funcionamiento y advertencia sobre los riesgos del producto.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3 .º y 483.2.3.º LEC ), al desarrollarse al margen de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

  1. En lo que respecta al motivo primero, no es cierto que la sentencia recurrida equipare de forma automática el incumplimiento del deber de informar con la existencia del error. Según se deduce de su fundamentación, lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente inversor no profesional que lo contrata una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato, pero no el incumplimiento por parte de la entidad financiera de los deberes de información.

  2. Y en el motivo segundo el interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Así, el recurrente elude en su argumentación que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, considera acreditado que existió una labor de asesoramiento y que los clientes no tenían conocimientos especializados en materia financiera, adquirieron los diferentes productos porque les fueron ofrecidos por empleados de la entidad bancaria. Ni resulta probado que, con anterioridad a esta inversión, hubieran invertido en un producto complejo como el que el que se analiza. No existe prueba de la posible información facilitada a la firma del primero de los depósitos estructurados, por lo que no pudiendo determinarse si la misma fue clara y completa, ni si le fue facilitada con antelación suficiente para su análisis, lo que igualmente ocurre respecto del segundo de los depósitos firmados. Razona que la orfandad probatoria sobre el contrato y su contenido se extiende también al contenido de la información precontractual facilitada a los clientes antes de la celebración del contrato, así como sobre la dispensada en el momento de la prestación del consentimiento contractual. No se aporta ningún documento acreditativo de la información precontractual o contractual dada a los adquirentes, ni ninguna otra prueba demostrativa de que suministrara a esta una información clara, veraz, completa y comprensible del producto contratado y de los riesgos que comportaba.

La Audiencia concluye que en modo alguno ha quedado acreditado que los demandantes recibieran información clara y completa sobre los concretos riesgos existentes, y muy especialmente sobre los riesgos del producto, riesgos todos ellos que se incrementaban al realizarse la inversión de forma apalancada. Añade que no resulta suficiente a estos efectos la denominada "presentación" aportada por la parte demandada con la contestación a la demanda, cuando la información relevante en cuanto al riesgo de la operación es la relativa a la previsión razonada y razonable del comportamiento futuro de las tres acciones -acciones subyacentes-, y sobre el hecho de que, en función de esta evolución, la rentabilidad final del mismo puede ser negativa, recibiendo un importe de devolución inferior al importe principal invertido. Sólo así el cliente puede valorar "con conocimiento de causa" si la oferta del Banco, satisface o no su interés. Y en ningún caso se le advierte de que, por la evolución de las tres acciones -acciones subyacentes-, pudiera incluso perder gran parte de su capital.

En definitiva, si se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida, no se observa contradicción con la doctrina de esta sala sobre la concurrencia del error como vicio del consentimiento en la contratación de productos financieros y de inversión.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Debe añadirse, en lo que respecta a los necesarios conocimientos especializados en productos financiaros complejos, que dijimos, entre otras, en la sentencia 60/2016, de 12 de febrero (en un supuesto de nulidad por error en el consentimiento):

"[...]La capacitación y experiencia deben tener relación con la inversión en este tipo de productos complejos u otros que permitan concluir que el cliente sabe a qué tiene que atender para conocer cómo funciona el producto y conoce el riesgo que asume. [...] "

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por Banco Santander, S.A. contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª) en el rollo de apelación n.º 235/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 494/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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