ATS, 27 de Febrero de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:2270A
Número de Recurso4022/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4022/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE GUADALAJARA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LMO/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4022/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 27 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Estucherías Gobeleteras S.L. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 28 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección Primera, en el recurso de apelación 223/2016 dimanante de los autos de la pieza de propuesta de convenio 276/2014 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Guadalajara.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, se han personado el procurador Dña. Olga Gutiérrez Álvarez, en nombre y representación de la entidad mercantil Estucherías Gobeleteras S.L., como parte recurrente, y el procurador D. Miguel Ángel Lario López, en nombre y representación de la AC de Estucherías Gobeleteras S.L., el letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Seguridad Social y Letrada del gabinete jurídico de la Junta de comunidades de Castilla la Mancha, en nombre y representación de la Comunidad de Castilla la Mancha, como partes recurridas.

TERCERO

En cumplimiento del art. 483.3 LEC , por providencia de 21 de noviembre de 2018 se acordó poner de manifiesto a la parte recurrente y recurridas personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso de casación, que consta notificada.

CUARTO

Mediante escrito que obra en actuaciones el letrado de la TGSS mostró su conformidad con la inadmisión del recurso; mientras que la parte recurrente, no presentó ningún escrito en el plazo requerido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios de la presente resolución los siguientes:

  1. El 10 de noviembre de 2015, recayó sentencia dictada por el Juzgado Mercantil n.º 4 de Guadalajara , por la que se aprobó la propuesta de convenio presentada en el concurso de Estucherías Gobeleteras S.L., actual parte recurrente.

  2. La aprobación de dicha propuesta se recurrió en apelación por la hoy entidad recurrente, desestimando todas sus pretensiones la sentencia de segunda instancia.

  3. La mercantil recurrente ha interpuesto recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado en su modalidad de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se articula en un motivo único en el que se denuncia la infracción de los artículos 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 217 de la LEC .

El escrito no es más que un discurso alegatorio en el que, además de citarse de forma intercalada la infracción del precepto 24 de la CE, no contiene ni una sentencia del TS ni su presunta infracción en relación con el interés casacional alegado. Lo expuesto, no es más que argumento adicional para inadmitir un recurso que excede el ámbito de la casación, pues los preceptos que se citan como infringidos son ajenos al mismo.

Conviene dejar constancia de la doctrina de esta sala sobre el ámbito de los recursos de casación e extraordinario por infracción procesal, según la cual el recurso de casación está limitado a la revisión de infracciones de Derecho sustantivo, señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos de la LEC que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. A este respecto, esta Sala ha reiterado que las cuestiones relativas a la valoración de la prueba, deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, quedando el recurso casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( STS de 10 de febrero de 2009, rec. 2625/2003 , 18 de marzo de 2010, rec. 1816/2008 , 8 de julio de 2010, rec. 1987/2006 , 10 de octubre de 2011, rec. 1148/2006 ). En el presente caso, un precepto de la LECRIM no puede fundamentar un recurso de casación, como tampoco el artículo 217 de la LEC cuya denuncia, en su caso, debe hacerse a través del recurso extraordinario por infracción procesal. Por todo ello, no cabe sino inadmitir el recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo efectuado alegaciones una de las partes recurridas ante esta Sala, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Estucherías Gobeleteras S.L. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 28 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección Primera, en el recurso de apelación 223/2016 dimanante de los autos de la pieza de propuesta anticipada de convenio 276/2014 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Guadalajara.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La mercantil recurrente perderá el depósito constituido. Se imponen las costas a la parte recurrente.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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