ATS, 20 de Febrero de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:2249A
Número de Recurso3178/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3178/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 20 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AGG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3178/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 20 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Carlos Jesús presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 461/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 513/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Majadahonda.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 20 de octubre de 2016 se tuvo por personada a la procuradora D.ª Alicia Martínez Villoslada, en nombre y representación de D.ª Marí Jose , en concepto de parte recurrida.

Por diligencia de ordenación de 22 de noviembre de 2016 se tuvo por personada ante esta sala a la procuradora D.ª M.ª Carmen Azpeitia Bello, en nombre y representación de D. Carlos Jesús , en concepto de recurrente.

CUARTO

Por providencia de 19 de diciembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente a esta sala, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito remitido vía LexNet, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad. El procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía quedando fijada esta en un importe inferior a 600.000 €, siendo por tanto la sentencia recurrible en casación solo con base al ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

En aplicación de la disposición adicional 16.ª.1.5.ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que, dada la configuración legal del recurso extraordinario por infracción procesal en los asuntos que acceden al recurso de casación por la vía del interés casacional, esta sala debe examinar la procedencia del recurso de casación sin tener en cuenta la posibilidad que tiene la parte de combatir la base fáctica de la sentencia en el recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo análisis queda condicionado a la previa admisión del recurso de casación.

El juez de primera instancia estimó la demanda principal interpuesta por la representación procesal de D.ª Marí Jose , y desestimó la demanda reconvencional presentada por la representación de D. Carlos Jesús . La parte demandada-reconviniente interpuso recurso de apelación. La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso y revocó la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar al demandado-reconviniente al pago de una cantidad inferior a la establecida en la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

La parte demandada-reconviniente y apelante interpuso recurso de casación formulado al amparo del art. 477.1.3.º LEC que se articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de extensión, interpretación y aplicación restrictiva de la fianza civil, carácter accesorio de la fianza y producción de efectos de los contratos limitada a quienes son parte en los mismos, con infracción de los arts 1822 , 1824 y 1827 CC en relación con el art. 1257 CC . En el desarrollo del motivo alega el recurrente que la Audiencia no puede dejar de reconocer que el único negocio jurídico en que comparece la recurrente para especificar qué es lo que afianzaba es la escritura de reconocimiento de deuda n.º 970; y en dicha escritura se afirmaba que las letras de cambio se emitían para facilitar el pago y la transmisión de un crédito consistente en el préstamo sin interés que se reconoce en aquella escritura y que fue otorgado antes que esta sin la intervención del recurrente. Aduce el recurrente que la Audiencia admite la simulación del préstamo que se describió en la demanda, y que fue avalado por el recurrente sin haberlo conocido, consecuentemente el negocio simulado es inexistente, nulo, que era precisamente el único avalado por aquel.

Al final del desarrollo del motivo se citan de esta sala las sentencias 77/2014, de 3 de marzo 2014 , 167/2012 , 433/2004 y 979/2007 .

TERCERO

Tal y como ha sido planteado el recurso de casación, este debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por no respetar la situación fáctica de la sentencia haciendo supuesto de la cuestión y no atender en definitiva a su ratio decidendi ( art. 483.2.4.º LEC ). Así la parte recurrente pretende obviar el fundamento de la Audiencia por el que considera que el recurrente debe pagar en concepto de avalista a la recurrida, y así afirma el tribunal de apelación, con base en la prueba practicada, que no es que el único contrato avalado hubiese sido el simulado y declarado nulo, sino que lo fue el disimulado, y que este contiene todos los requisitos para que pueda ser considerado válido. Por tanto, la argumentación que el recurrente hace en el motivo de casación tergiversa los hechos declarados probados por la Audiencia, para construir una base fáctica distinta sobre la que fundamenta el recurso de casación.

A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada. Como consecuencia, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no ocurre.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquel sin más trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo LEC ).

Consecuentemente, y a pesar de las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.3 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Carlos Jesús contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 461/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 513/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Majadahonda.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR