STSJ País Vasco 12/2019, 18 de Febrero de 2019

PonenteANTONIO GARCIA MARTINEZ
ECLIES:TSJPV:2019:12
Número de Recurso84/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución12/2019
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA BILBAO

BARROETA ALDAMAR, 10 1ª planta - C.P./PK: 48001 TEL.: 94-4016654

FAX: 94-4016997

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-16/008723

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2016/0008723

Rollo apelación penal / Zig.apel.erroi. 84/2018

ILMA. SRA. PRESIDENTA EN FUNCIONES :

Dª. NEKANE BOLADO ZÁRRAGA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ

D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL

En BILBAO (BIZKAIA), a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 84/2018 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 12/2019

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª MARÍA LECETA BILBAO y Dª ELSA PACHECO GURPEGUI, en nombre y representación de Victoria y Octavio respectivamente, bajo la dirección letrada de Dª. ELVIRA JULIA SANZ DE VICENTE y D. ÁNGEL GAMINDE GURPEGUI, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia -Sección Segunda-, en el Rollo penal abreviado 24/2018, por el delito de apropiación indebida.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda-, dictó con fecha 27.09.18 sentencia 48/18 cuyos " hechos probados" dicen textualmente :

"Dña Victoria, nacida en el año 1930 y tía de Octavio, con DNI. núm. NUM000, nacido el NUM001/1959, en Bilbao (Bizkaia) y sin antecedentes penales, además de haberle donado un inmueble sito en el centro de Bilbao en fecha 9 de noviembre de 2015, le autorizó a su sobrino en distintas cuentas bancarias del BS, BBVA y BBK para el caso de que ella lo necesitase o estuviera impedida o incapacitada para actuar en dichas cuentas.

Al contar con dichas autorizaciones bancarias, Octavio, sin el conocimiento ni el consentimiento de su tía Victoria y guiado por el propósito de incrementar ilícitamente su patrimonio a costa del de su tía, llevó a cabo las siguientes operaciones bancarias:

-De la cuenta del BS núm. NUM002 en la que estaba autorizado por Dña. Victoria desde el 17 de diciembre de 2012 realizó entre el 6 de noviembre y 10 de diciembre de 2015 un total de 9 transferencias a una cuenta suya del BS por un importe total de 62.000 euros distribuidos de la siguiente forma:

-6-11-2015: 1.000 euros

-10-11-2015: 1.000 euros

-10-11-2015: 2.000 euros

-11-11-2015: 2.000 euros

-11-11-2015: 2.000 euros

-11-11-2015: 2.000 euros

-11-11-2015: 2.000 euros

-3-12-2015: 30.000 euros

-10-12-2015: 20.000 euros

-De la cuenta del BBVA núm. NUM003 en la que estaba autorizado por Dña. Victoria desde el 28 de setiembre de 2015 realizó una serie de disposiciones entre el 10 de agosto y el 13 de noviembre de 2015 por importe de 72.500 euros distribuidas de la siguiente forma:

-Mediante disposiciones en efectivo en caja: (55.000 euros)

-10-8-2015: 5.000 euros.

-5-10-2015: 6.000 euros

-29-10-2015: 4.000 euros

-3-11-2015: 20.000 euros

-10-11-2015: 20.000 euros

-Mediante transferencias a una cuenta suya del BBVA realizadas por vía Internet: (17.500 euros)

-12-11-2015: 2.500 euros

-12-11-2015: 2.500 euros

-12-11-2015: 2.500 euros

-12-11-2015: 2.500 euros

-13-11-2015: 2.500 euros

-13-11-2015: 2.500 euros

-13-11-2015: 2.500 euros

-De la cuenta del BS núm. ES 0049001822922831794 realizó una transferencia a una cuenta suya del BS el día 15 de diciembre de 2.015 por importe de 400.000 euros que invirtió posteriormente en la compra de títulos valores.

Para realizar muchas de estas operaciones Octavio consiguió que su tía firmara contratos bancarios para que pudiera realizar operaciones telemáticamente -el contrato multicanal con el BBVA- recibiendo en su correo electrónico las comunicaciones bancarias y figurando su número de móvil como teléfono de contacto, careciendo Victoria de conocimientos de Internet y de las aplicaciones de telefonía móvil; en otras ocasiones -en el caso del BS- la correspondencia bancaria no llegaba al domicilio de Victoria sino que se recibía en una sucursal bancaria, de suerte que ella no controlaba las operaciones bancarias.

Con fecha de 8 de junio de 2016, tras saber de la incoación de las correspondientes diligencias previas, Octavio reintegró la cantidad de 400.000 euros a la cuenta del BS núm. NUM004."

y cuyo "fallo" dice,

"Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Octavio comoautor penalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida superagravado por razón de la cuantía, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño o disminución de sus efectos a la pena de PRISION DE 3 AÑOS y 6 MESES, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 10 MESES a razón de una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 150 días de privación de libertad en caso de impago de la multa impuesta, a que indemnice a Victoria en la cantidad de 134.500 euros con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al abono de las costas procesales causadas, incluyendo las de la acusación particular.

Abónesele para el cumplimiento de la pena principal impuesta el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Recábese del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Bilbao la pieza de responsabilidades pecuniarias debidamente cumplimentada."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Victoria y la de Octavio en base a los motivos que en los correspondientes escritos se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

Por la procuradora Dª Elsa Pacheco Gurpegui, en representación de Octavio, se presenta escrito solicitando la práctica de prueba documental, resolviendo esta Sala por auto de fecha 7.01.19 la no admisión, ni unión a los autos de la documentación que se acompaña al escrito de fecha 11.12.18.

TERCERO

Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

Por la procuradora Dª Elsa Pacheco Gurpegui, en representación de Octavio, se presenta escrito solicitando la práctica de prueba documental, resolviendo esta Sala por auto de fecha 7.01.19 la no admisión, ni unión a los autos de la documentación que se acompaña al escrito de fecha 11.12.18.

CUARTO

Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- RECURSO DE Octavio:

plantea cuatro motivos de impugnación que examinaremos y decidiremos a continuación, siguiendo el orden propuesto por el recurrente, tras un recordatorio y una elemental consideración.

El régimen jurídico del recurso de apelación frente a las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales se contiene en el art. 846 ter LECrim que remite a la regulación contenida en los arts. 790, 791 y 792, con la única salvedad de que "[...] las referencias efectuadas a los Juzgados de lo Penal se entenderán realizadas al órgano que haya dictado la resolución recurrida y las referencias a las Audiencias al que sea competente para el conocimiento del recurso".

Dado que el recurso se interpone al amparo del art. 846 bis a) y por los motivos del art. 846 bis c), la conclusión es clara: la técnica legal es inadecuada y, consecuentemente, la formalización del recurso defectuosa.

La cuestión no carece de importancia, como veremos a renglón seguido, confirmando, una vez más, que tan inconveniente como el formalismo es la falta de formalidad.

  1. El primer motivo se encabeza con la siguiente fórmula: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c en relación con el artículo 850. 1º de la LECrim, por quebrantamiento de forma al haberse denegado diligencia de prueba solicitada en tiempo y forma por la representación del sr. Octavio".

    1.1 Para fundamentar el motivo, a partir del cual se pretende la devolución de la causa al tribunal de primera instancia para la celebración de nuevo juicio, se alega, en breve: que la Audiencia denegó, en el mismo acto del juicio oral, la prueba testifical, básica y fundamental de cara a la motivación del fallo, de Victoria, propuesta, en tiempo y forma, y admitida por el tribunal, y que lo hizo indebidamente: (i) amparándose en un informe médico de dudoso rigor científico y que, además, se presentó en ese mismo momento, no fue ratificado y tampoco establecía su discapacidad física o mental para comparecer y declarar en el juicio, y (ii) aseverando disponer, como prueba preconstituida, de la declaración de la Sra. Victoria, a la que tan solo cabría atribuir virtualidad probatoria si su incorporación al juicio oral y en la forma debida se produjese a consecuencia de la acreditada imposibilidad de practicar la prueba testifical de aquella en el acto de la vista.

    1.2 Respuesta de la Sala: al encauzarse el motivo por el art. 846 bis c) [apartado a)] en relación con los arts. 850.1 y 846 bis f), en vez de por el art. 790, desatiende el recurrente lo que dicho precepto establece en relación con la alegación sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, y con las pruebas que, aun resultando admitidas, no han llegado a ser practicadas, por causas no imputables al proponente: (i) por un lado, que cuando en el recurso se pide la declaración de nulidad del juicio por...

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