SAP Vizcaya 298/2021, 22 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución298/2021
Fecha22 Noviembre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BOSGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-18/035700

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2018/0035700

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 235/2020 - M

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 13 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 996/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Abel

Procuradora/ Prokuradorea:ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO

Abogado/a / Abokatua: Abel

Recurrido/a / Errekurritua: Alejo y Julieta

Procuradora / Prokuradorea: MARIA LUISA ALONSO GIMENEZ-BRETON y MARIA LECETA BILBAO

Abogada/ Abokatua: ELVIRA JULIA SANZ VICENTE y ELVIRA JULIA SANZ DE VICENTE

SENTENCIA N.º: 298/2021

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a veintidós de noviembre de dos mil veintiuno.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 996/18 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao y del que son partes como demandante, Julieta, actuando en su nombre su tutor Alejo, representada por la Procuradora Sra. Leceta Bilbao y dirigida por la Letrada Sra. Sanz De Vicente, y como demandada Abel, representado por la Procuradora Sra. Mardones Cubillo y dirigido por el Letrado Sr. Cuadrado Malasaña, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Leonor Cuenca García.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha de 17 de febrero de 2020 sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice:

" Estimo íntegramente la demanda presentada por Julieta contra Abel y:

  1. Acuerdo la revocación por causa de ingratitud de la donación efectuada por la actora al demandado del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 . de Bilbao, en virtud de escritura pública otorgada ante el Notario de Bilbao D. Elías Moral Velasco el día 9 de noviembre de 2015.

  2. Ordeno la cancelación de la inscripción de dominio a favor del demandado sobre el citado bien, obrante en el Registro de la Propiedad nº 8 de Bilbao, Tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, f‌inca nº NUM005, practicada en virtud de la donación.

  3. Condeno al demandado a devolver a la actora la posesión del inmueble, dejándolo libre y a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento si no lo realiza en el plazo de cumplimiento voluntario de la presente resolución.

  4. Condeno al demandado al pago de las costas del proceso. ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Abel y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló día para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales excepto el plazo para dictar sentencia, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 79 minutos y 53 segundos y la del acto de juicio es la de 117 minutos y 46 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandado en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del Derecho, se desestime la demanda contra él deducida, con imposición de costas a la parte actora.

Y ello por entender que yerra la Juzgadora de instancia:

.- al estimar no acreditada la falta de consentimiento de la demandante por su incapacidad, en la medida en que si bien es cierto que frente a la presunción de capacidad de obrar de las personas mientras no se acredite lo contrario por quien, como esta parte, cuestiona la misma, lo cierto es que de lo actuado se deduce su ausencia no solo de los dictámenes emitidos por siquiatras médicos forenses tanto en el procedimiento de incapacidad como en el penal en el que su estado impidió su declaración, sino también de los informes de los siquiatras de Osakidetza quienes insisten en que la patología que padece es de carácter persistente, sin posibilidad terapéutica que modif‌ique de manera sustancial su estado, lo que se contradice, como se argumenta en nuestro escrito de recurso, con el informe de la parte actora, único que valora la sentencia de instancia.

Es más, se dice que la falta de capacidad es una interpretación interesada de esta parte, cuando ello no es lo que se deduce de los referidos informes que no fueron impugnados careciendo de transcendencia que no se ratif‌icaran, a lo que se une que no puede negarse a tales dicha cualidad frente a la consideración, como único informe pericial, a los efectos del art. 335 LEC, que se realiza en la sentencia del aportado por la parte actora, debiendo atenderse, de manera cuidadosa, a las distintas fechas de los mismos y a los momentos de

exploración de la Sra. Julieta, teniendo en cuenta que hay determinadas aseveraciones de la perito Sra. Andrea son propias de lo que se conoce como testigo de referencia, todo lo cual, junto con lo demás argumentado, permite considerar que cuando aquélla decidió interponer la demanda que da lugar al actual proceso, carecía de capacidad para prestar su consentimiento.

.- al desestimar la prescripción de la acción de un año del art. 652 Cº Civil, cuando si atendemos al criterio de la Juzgadora fundado, en resoluciones judiciales de la jurisprudencia " menor", que f‌ijan el inicio de su cómputo el momento en el que la donante conoció la f‌irmeza de la sentencia penal condenatoria, por ser, entonces, cuando tuvo conocimiento del hecho y de la posibilidad de ejercitar la acción de revocación de la donación al amparo del art. 648 nº 1 del citado texto legal, y con ello el carácter de delito de los hechos en los que se funda la ingratitud.

Criterio que no se ha respetado al no ser f‌irme la sentencia penal cuando se presenta la demanda, lo que debería haber llevado a la Juzgadora a inadmitirla, pues su f‌irmeza se da en el curso del presente proceso, debiendo tenerse en cuenta, además, como se argumenta en nuestro escrito de recurso, que la conf‌iguración del tipo penal de los hechos cuya comisión se imputa a esta parte por la actora para la revocación de la donación, se da ya en el propio escrito de querella cuando se calif‌ican como un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con el art. 252 Cº Penal por lo que presentada la misma el día 28 de mayo de 2016, cuando la demanda se presenta en noviembre de 2018 el plazo de un año había transcurrido, siendo la demora en su presentación por las razones expuestas en nuestro escrito de recurso.

.- al considerar la naturaleza jurídica del negocio de transmisión de la propiedad del inmueble, si una donación o el cumplimiento de una obligación natural o un deber moral, entendiendo, como se argumenta en el escrito de recurso, que el devenir de los acontecimientos y las relaciones familiares, tras el fallecimiento, en el año 2009, de la madre del demandado quien tuvo otros dos hijos y hermana de la actora, con el cuidado y atención que le prestó esta parte, lo cual no reconoce la sentencia de instancia, justif‌ica no solo la entrega de dinero durante muchos años hecha por su tía, sino también donación del inmueble al existir una obligación moral de la actora para con esta parte.

.- al entender que la sentencia penal condenatoria tiene un efecto prejudicial y entraña una prueba de la ingratitud de esta parte para con su tía y de la ausencia de mala fe y de abuso del derecho de la actora con su demanda, cuando ello, como se argumenta en el escrito de recurso, no es así ya que estamos ante una actuación cuestionable de su hermano Alejo quien actúa, primero, como guardián de hecho de su tía y, luego, como tutor tras su incapacidad judicial, aduciendo, además, ser su heredero universal lo que implica un conf‌licto de intereses con la incapaz quien nunca había manifestado su voluntad de revocar la donación del inmueble, mientras tuvo capacidad, sin que ello se valore para la resolución del litigio.

SEGUNDO

La acción ejercitada: revocación de la donación por ingratitud: art. 648 Cº Civil .

Es un hecho no controvertido el de que con fecha 9 de noviembre de 2015 en virtud de escritura pública otorgada ante el Notario de Bilbao, Don Elías Moral Velasco, con nº de protocolo 1291/2015, la actora donó al demandado la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 . de Bilbao ( doc. nº 2 y 3 demanda), cuya revocación por ingratitud se pretende al amparo de la causa primera del art. 648 Cº Civil en atención a los hechos relatados en la demanda:

" TERCERO.- Que pasados unos meses desde la donación del inmueble, concretamente, en el mes de Mayo de 2016, Doña Julieta descubrió que su sobrino D. Abel en Noviembre y Diciembre del año anterior se había apropiado del grueso de sus ahorros, concretamente de 534.500 euros que el actual demandado retiro de las cuentas bancarias de la anciana, sin conocimiento ni consentimiento de ésta, aprovechándose de su condición de autorizado de las mismas.

Que en los siguientes días al descubrimiento de tales hechos Doña Julieta interpuso una querella criminal contra su sobrino D....

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