ATS, 27 de Febrero de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:2208A
Número de Recurso821/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 821/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 821/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 27 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Vidal presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 17 de enero de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 1094/2016, dimanante de los autos de juicio de divorcio n.º 159/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de mayo de 2017 se tuvo por designado por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, a la procuradora Sra. García Martín, en representación de la parte recurrente. No se personó en las actuaciones la parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de diciembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada.

QUINTO

La parte recurrente no presentó escrito de alegaciones sobre la concurrencia de posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio de divorcio, tramitado en atención a la materia, en el que la parte demandante, y aquí recurrida pretendía que se declarase el divorcio y la adopción de las medidas que solicitaba. El demandado solicitó pensión compensatoria, por importe de 400,00 euros mensuales, de forma indefinida y ambos solicitaron el uso exclusivo de la vivienda familiar para sí.

Mediante sentencia dictada en primera instancia, se estima parcialmente la demanda, acordando el divorcio, y el uso de la vivienda familiar a la esposa. Explica que no ha lugar a fijar pensión compensatoria, por cuanto el solicitante no ha probado el desequilibrio pretendido. Respecto del uso de la vivienda, se la atribuye a la esposa, por ser de su titularidad, inexistencia de menores, y la independencia económica y personal de cada litigante, y por las propias necesidades de cada uno.

Interpuesto recurso de apelación por el marido, reitera sus dos pretensiones. La audiencia desestima el recurso, al considerar que: i) en relación a la pensión compensatoria, y en atención a los hechos que declara probados, considera que no se ha acreditado el desequilibrio patrimonial, declarando que es lo cierto que el matrimonio no impidió trabajar a ninguno de los cónyuges, que lo siguen haciendo en la actualidad, ni les privó de expectativas laborales, lo que supone que tienen suficiente cualificación y aptitud profesional para llevar vida independiente desde el punto de vista económico; igualmente declara, que tampoco se ha acreditado que la diferencia de ingresos traiga causa directa del sacrificio asumido por uno de ellos durante el matrimonio, por su mayor dedicación a la familia y en concreto por el cuidado del hijo común, hoy mayor de edad e independiente; explica que el esposo sigue trabajando, como antes de casarse y durante el matrimonio, y la situación de cada uno al fin, tiene que ver más con su trabajo que con la pérdida de su capacidad laboral o sacrificio a asumir en beneficio del otro. Respecto del uso la vivienda, concluye que no existe un interés más digno de protección que determine su atribución a persona distinta de su titular registral, pues constando el régimen de separación de bienes, existe presunción de privacidad en la vivienda que aparece registralmente como privativo de la esposa, sin que procede la aplicación de los preceptos que cita el recurrente, 1354 CC, relativos a la sociedad de gananciales, sin perjuicio del ejercicio de las acciones que le correspondan para el caso de haber participado el recurrente en su adquisición.

El proceso fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC, pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo segundo, LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente, se interpone al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 y se estructura en lo que parecen dos motivos, que se fundamentan, el primero en la infracción de los arts. 96, 97 y 101 CC, así como art. 752.1. y 3 LEC y 217 y 218 LEC, así como de la doctrina del TS, sobre las reglas de la prueba en los procesos de capacidad, filiación, matrimonio y menores, en concreto cita la STS de 2 de noviembre de 2011, sobre la peculiaridad de la prueba en estos procedimientos, pudiéndose aportar a lo largo de todo el procedimiento, y acordarse de oficio por el tribunal. Así cita STS 5 de octubre de 2011, 13 de junio de 2011, 25 de abril de 2011. Explica que presente interés casacional al infringir la normativa sobre pensión compensatoria en cuanto a la aplicación del art. 752 LEC. En el segundo, expone que tiene interés casacional alegando la existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales, citando las siguientes: la de la Audiencia Provincial, Sección 2.ª, -no indica qué audiencia- rollo 79/13, Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de DIRECCION000, de Jaén Sección 1.º, rollo 676/ 2016, de Valencia, Sección 10.ª, sin indicar la fecha.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación no se puede admitir al incurrir en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición, de defectuosa formulación, art. 483.2.2º LEC y de carencia manifiesta de fundamento, art. 483.2, LEC, por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida y a su razón decisoria, art. 483.2. 4.º LEC, en relación con el art. 477.2. 3.º LEC.

En relación a la primera causa, como se dijo, el recurso con escasa técnica casacional, mezcla cuestiones adjetivas y sustantivas, cita diversos preceptos y cuestiones heterogéneas entre sí, introduciendo confusión, y ambigüedad.

Sobre este requisito la STS 398/2018, de 26 de junio, después de recordar la jurisprudencia consolidada sobre la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso, declara: "2.- Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales".

La STS 429/2018, de 9 de julio, con cita de otras, recuerda que "el recurso de casación no es un recurso ordinario que de paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso" y, por ello, "exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada art. 481.1 LEC); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales".

Igualmente alega como modalidad de interés casacional la jurisprudencia contradictoria entre audiencias, cuando no solo no cumple el requisito de citarlas debidamente, sino que además, sobre la cuestión planteada, existe doctrina de la sala, que no se ha infringido. Conforme al Acuerdo de esta sala adoptado en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, que sustituye al adoptado el 30 de diciembre de 2011, sin que la revisión de este por aquel sea sustancial sino clarificadora tras la experiencia de cinco años de aplicación de la reforma llevada a cabo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, el concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de transcendencia, de modo que pueda calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales .En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema. Nada de ello se cumple en el presente caso.

Aun así igualmente incurre en la causa de inadmisión de carencia de manifiesto, más arriba indicada, pues como se dijo, la audiencia resuelve con arreglo a las circunstancias concurrentes. Y así considera que no se ha acreditado el desequilibrio patrimonial, y respecto del uso la vivienda, concluye que no existe un interés más digno de protección que determine su atribución a persona distinta de su titular registral, constando la existencia de un régimen de separación de bienes sin perjuicio del ejercicio de las acciones que le correspondan para el caso de haber participado el recurrente en su adquisición.

El recurso por tanto no se atiene a la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, siendo que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los hechos y circunstancias que justifican la pensión compensatoria, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, desentendiéndose de los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin mas trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo segundo, LEC).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Vidal contra la sentencia dictada con fecha 17 de enero de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 1094/2016, dimanante de los autos de juicio de divorcio n.º 159/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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