STS, 31 de Enero de 1984

PonenteBENJAMIN GIL SAEZ
ECLIES:TS:1984:1725
Fecha de Resolución31 de Enero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 128.- Sentencia de 31 de enero de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 29 de enero de 1982.

DOCTRINA: Delito contra la salud pública. Sus elementos y naturaleza jurídica.

El delito previsto y penado en el artículo 344 del Código Penal se configura por la concurrencia de

un elemento subjetivo, constituido por el conocimiento del agente de carecer de justificación legal

para realizar los actos indicados en el precepto, y de otro objetivo, representado por la ejecución

maliciosa de actividades de tráfico de drogas tóxicas o estupefacientes, sin que la propia índole de

esta tipicidad delictiva, precise para su consumación de resultado lesivo concreto, bastando que se

produzca la posibilidad material de éste en la salud colectiva para que la infracción adquiera

perfectibilidad, ya que las conductas tipificadas en tal precepto, son de consumación anticipada

que se perfeccionan por la mera existencia de un riesgo "in genere" en el que se comprenden los

actos del ciclo económico y jurídico que anteceden al consumo de la droga, incluidas su

adquisición, transporte y tenencia clandestina, que como elemento subjetivo de lo injusto, el ánimo

y propósito de su tenedor, aun cuando sólo sea parcialmente (al ser atípico su autoconsumo) tienda

a su difusión o consumo entre extraños, por cualquier modalidad de tráfico y al margen de que lo

sea a título gratuito o lucrativo. (S.31 enero 1984.)

En Madrid, a 31 de enero de 1984.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública; estando representado dicho recurrente por el Procurador don José María Martínez Fresneda y defendido por la Letrada doña María de los Milagros Vergara Medina. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Benjamín Gil Sáez.

RESULTANDORESULTANDO: que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 29 de enero de 1982

, que contiene el siguiente: 1º Resultando probado y así se declara: que el día 28 de febrero de 1979, el procesado Juan Antonio , fue detenido en Móstoles, por la Guardia Civil, cuando transportaba en el maletero del vehículo "Seat-127" M-5693-CD, que había alquilado el día anterior en "Autos Ocsa" de Parla, la cantidad de mil quinientos sesenta gramos de "hachís" de alta actividad farmacológica, sustancia sometida al control de estupefacientes estando prohibido su comercio y venta, siendo intervenida la mercancía. El procesado es mayor de edad y ha sido condenado en sentencia de 4 de noviembre de 1977 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid , por un delito contra la salud pública.

RESULTANDO: Que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito contra la salud pública comprendido en el artículo 344 párrafo primero del Código Penal , siendo autor el procesado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 10 número 15 de dicho Código ; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Antonio , como responsable en concepto de autor de un delito de riesgo en general contra la salud pública, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de diez años y un día de prisión mayor y multa conjunta de doscientas mil pesetas, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad y al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO: Que la representación del recurrente Juan Antonio , al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como Único motivo, que el requisito esencial que daba vida al delito tipificado en el artículo 344 del Código Penal , era el ánimo de traficar, y en este sentido en el caso enjuiciado no se daban los requisitos de índole valorativos y subjetivos: a) conocimiento por parte del acusado que en el maletero del vehículo había esa cantidad de hachís, mejor dicho que había droga; b) falta de declaración de que el procesado se proponía expenderla a otra u otras personas, o sea, que para que una conducta se repute típica de un delito del artículo 344 , no bastaba con que se halle en poder del agente determinada cantidad de droga, sino que era indispensable que se probase terminantemente que se proponía expenderla.

RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en veinticuatro de los corrientes, con asistencia también de la Letrada defensora del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso, solicitando en su caso, la aplicación de la Ley 8/83 de 25 de junio , a cuya petición se adhirió el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que, como es conocido, las infracciones penales dolosas, tienen cada una su propia naturaleza específica que las independiza entre sí, de las que concretamente las referidas a la salud pública previstas y penadas en el artículo 344 del Código Penal , tienden a coartar o impedir la expansión y consumo de drogas tóxicas o estupefacientes, configurándose por la concurrencia de un elemento subjetivo constituido por el conocimiento del agente de carecer de justificación legal para realizar los actos indicados en aquél precepto, y de otro objetivo, representado por la ejecución maliciosa de actividades de tráfico en general de tales productos conducentes a promover, favorecer o facilitar la difusión y consumo de las mismas en cuanto a su nocividad sobre la salud, sin que la propia índole de esta tipicidad delictiva, precise para su consumación de resultado lesivo concreto, bastando que se produzca la posibilidad material de éste en la salud colectiva para que la infracción adquiera perfectibilidad, conforme a las reformas penales de las Leyes de 8 de abril de 1967 y 15 de noviembre de 1971 que incluyeron en la Sección 2ª del Capítulo II, Título V, del Libro 2º del Código Penal bajo la rúbrica general "De los delitos contra la salud pública", subrayando la consumación anticipada de las conductas tipificadas en el referido artículo 344 por la mera existencia de un riesgo "in genere" en el que se comprenden los actos del ciclo económico y jurídico que anteceden al consumo de la droga tóxica, incluidas su adquisición, transporte y tenencia clandestina, que como elemento subjetivo de lo injusto, el ánimo y propósito de su tenedor, aun cuando sólo sea parcialmente (al ser atípico su autoconsumo) tienda a su difusión o consumo entre extraños, por cualquier modalidad de tráfico y al margen de que lo sea a título gratuito o lucrativo (Sentencias de 28-1-74, 3-6-75, 14-1 y 27-10-81, 12-7-82 y 12-5-y 15-7-83 ).

CONSIDERANDO: que en aplicación de lo expuesto y acreditando el vinculante relato de hechos probados de la Sentencia impugnada que, el 28 de febrero de 1979 , en la localidad de Móstoles, fue sorprendido y detenido por la fuerza pública el procesado, cuando transportaba en el maletero de un automóvil alquilado, la cantidad de 1.560 gramos de "hachís" de alta actividad farmacológica, que le fueintervenida, habiendo sido condenado en Sentencia de 4 de noviembre de 1977 por otro delito contra la salud pública, de cuya transcripción se desprenden los requisitos que integran el delito estimado, careciendo de la necesaria consistencia suasoria la alegación defensiva contenida en el único motivo del recurso, amparado en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , reputando infringido por aplicación indebida el artículo 344 del Código Penal , por cuanto de una parte no se afirmaba en el relato fáctico, el conocimiento por el procesado de la existencia de la droga encontrada en el maletero del vehículo y, de otra, que su propósito fuera expenderla a terceras personas, siendo indispensable que se probara terminantemente tales extremos, alegación exclusivamente basada en la propia concisión del "factum" probatorio que no cabe acoger, porque del contexto del mismo y de los demás elementos de juicio de la propia resolución, se desprende inequívocamente, que el transporte y consiguiente conocimiento del producto nocivo se refieren exclusivamente al recurrente, y no al hecho de que fuera ocultado y descubierto en el maletero en que se guardaba, y aunque el coche era alquilado, lo había sido por el inculpado con mucha anterioridad al momento de ser sorprendido por la Guardia Civil que realizó la inspección, y la finalidad de su tenencia clandestina con ulterior destino a su tráfico y comercialización, lo revelaba la cantidad poseída, la alta nocividad del producto, la inexistencia de dato alguno de que el recurrente fuese adicto a las drogas, particular al que ni aun se alude en la alegación defensiva y al hecho acreditado, de haber sido condenado poco más de un año antes por delito de esta naturaleza, lo que consecuentemente conlleva a desestimar por improcedente el motivo examinado.

CONSIDERANDO: que no obstante la desestimación del recurso formulado, a tenor de los razonamientos aducidos en los Considerandos que anteceden, esta Sala entiende ser mas ventajosa para el procesado la normativa penal introducida por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, que modifica notoriamente el artículo 344 del Código Penal , estimado en la Sentencia de instancia, cuya aplicación no presupone ejercicio del arbitrio judicial reservado al Tribunal "a quo", permitiendo de oficio la correcta adecuación de la nueva y vigente penalidad señalada al delito contra la salud pública calificado en esta causa, que al ser más claramente beneficiosa que la impuesta en la resolución recurrida, procede modificarla en favor del inculpado, y ello de una parte, por obvias razones dogmáticas que se desprenden del artículo 9,3 de la Constitución española al consagrar a "sensu contrario" el principio de legalidad sobre retroactividad de la norma penal sustantiva más favorable al reo, establecida en el artículo 24 del Código Penal , que adquiere rango constitucional, como también se deduce de los artículos 25,1 y 53,1 de dicha Constitución , cuya observancia vincula a todos los poderes públicos, entre éstos, a los Tribunales de cualquier orden jurisdiccional, y de otra parte, por pragmáticos motivos de economía procesal que facilitan la agilización de la justicia, cuya aplicación "in voce" fue solicitada en el acto de la Vista del recurso por defensa y apoyada por el Ministerio Fiscal; todo lo cual autoriza a esta Sala, aun habiendo rechazado el recurso interpuesto, a dictar Auto complementario de esta Sentencia casacional, en el que se haga expresa aplicación de la última reforma penal, de acuerdo con la disposición transitoria de la mencionada Ley Orgánica 8/1983 , dejando a salvo, la posibilidad del recurso de suplicación contra dicha resolución rectificadora de penalidad.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Juan Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 29 de enero de 1982 , en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución y el Auto que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Bernardo F. Castro.- Manuel García Miguel.- Juan Latour.-Benjamín Gil Sáez.- Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Benjamín Gil Sáez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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