STS, 24 de Abril de 1984

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Abril 1984

Núm. 592.-Sentencia de 24 de abril de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo y otros.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia de Pontevedra de 3 de mayo de 1983.

DOCTRINA: Reincidencia. Cancelación de antecedentes.

Con la reforma de 25 de junio de 1983, para que concurra la reincidencia específica no basta con que e delito anteriormente

cometido y ejecutoriamente condenado y el que se enjuicia se hallen en el mismo Título del CP, sino que coexistan en el mismo

Capítulo. Para apreciarla tanto la específica como la genérica no se computarán los antecedentes penales cancelados o que

hubieran podido serlo.

En Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Carlos Manuel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, el día tres de mayo de mil novecientos ochenta y tres, en causa seguida contra el mismo y otros, por los delitos de robo, tenencia ilícita de armas y receptación; le representa el Procurador don Jaime Pérez de Sevilla y Guitard y le defiende el Letrado don Luis Collar y de Cáceres, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 1.° Resultando probado, y así se declara: Que los procesados Felix , mayor de edad, de ignorada conducta y sin antecedentes penales, y Jose Carlos , mayor de edad, de ignorada conducta y con antecedentes penales, pues aparece ejecutoriamente condenado con anterioridad a los hechos por los que se sigue esta Casua, por los delitos de robo y utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, por sentencia de 17 de septiembre de 1981 ; por tres delitos de robo y uno de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, por sentencia de 20 de noviembre de 1975 ; por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, por sentencia de 16 de enero de 1980 ; por un delito de robo, por sentencia de 27 de octubre de 1980 ; por un delito de robo y uso de documento de identidad, por sentencia de 28 de noviembre de 1979 ; por un delito de robo, por sentencia de 25 de noviembre de 1981 ; por un delito de robo y uso de utilización de vehículode motor ajeno, por sentencia de 3 de octubre de 1978 ; por un delito de hurto de uso, por sentencia de 11 de enero de 1977 ; por un delito de hurto de uso, conducción ilegal y hurto, por sentencia de 16 de octubre de 1974 , y un tercero declarado en rebeldía, al parecer, los que se conocieron en la prisión de Bilbao hace seis o siete años aproximadamente, volviendo a verse en los primeros meses del año 1981, en Baracaldo (Vizcaya), reanudando la amistad que les había unido en la prisión, los que decidieron realizar un viaje á Galicia en el vehículo del procesado Felix , provistos de armas de fuego, con el objeto de pernoctar en casa de un amigo, domiciliado en La Estrada, se dirigieron a la ciudad de Vigo para realizar la comisión de hechos delictivos contra la propiedad, por lo que sobre las 16,45 horas del día 25 de mayo de 1981, puestos de común acuerdo y con unidad de propósito, como observaran en dicha Ciudad la existencia de una pequeña joyería, sita en la calle Real, que se encontraba abierta, en la que se encontraba a su frente un chico joven, y observar reunidas condiciones idóneas para ejecutar una sustracción, decidieron efectuarla, penetrando los dos procesados, y al parecer el declarado rebelde, en dicho establecimiento y sacando una escopeta de caza, con los cañones y culata recortados, que llevaba oculta bajo la gabardina el apodado " Bola » y Jose Carlos empuñando una pistola que guardaba en la cintura, armas que para cuya tenencia y uso carecían de la guía y licencia oportunas, conminaron al chico que se encontraba al frente del negocio comercial con dichas armas, al que obligaron a abrir la caja fuerte, apoderándose de 18.000 pesetas en metálico, mientras que el procesado Felix cogía las joyas de los cajones y vitrinas, introduciendo todo lo sustraído en una bolsa de plástico que portaban, todo ello valorado en 1.546.000 pesetas, de las que se recuperaron por valor de 89.500 pesetas, ausentándose a continuación, no obstante haberse disparado la escopeta sin consecuencias y dirigiéndose en el vehículo del procesado Felix hacia La Estrada al domicilio del apodado " Rata », donde guardaron las joyas y las armas al lado de una de las camas, que la madre de éste les había preparado; emprendiendo al día siguiente viaje de regreso a Baracaldo, llevándose la bolsa con las joyas y armas, en cuya Ciudad el procesado Jose Carlos vendió dichas joyas. B) Posteriormente los referidos procesados se alojaron en La Estrada, en el domicilio de los también procesados Carlos Manuel , mayor de edad, de ignorada conducta, con antecedentes penales, pues aparece ejecutoriamente condenado con anterioridad a los hechos por los que se sigue la presente Causa, por un delito de abusos deshonestos, por sentencia de 12 de noviembre de 1958 , por el que fue condenado a la pena de un año de prisión menor, y por un delito de lesiones, por sentencia de 18 de enero de 1975 , a la pena de seis meses y un día de prisión menor, su esposa la procesada María Rosario , mayor de edad, de buena conducta y sin antecedentes penales, a sabiendas de la procedencia ilícita de las joyas y relojes, recibieron y aceptaron como regalo de aquellos procesados o tomaron sin su consentimiento efectos de los sustraídos por un valor de 89.500 pesetas, que, como se dijo, fueron recuperados y entregados en calidad de depósito a Raquel , propietaria de la joyería de autos "Pomar».

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de robo, previsto y penado en el artículo 500, en relación con el 501 circunstancia 5 .ª y párrafo último del mismo; un delito de tenencia ilícita de armas, tipificado y sancionado en el artículo 254, todos del Código Penal , los del hecho A); y un delito de receptación, regulado y castigado en el artículo 546 bis a) del referido Código Penal , los del hecho B). De los delitos del apartado A) son responsables legalmente, en concepto de autores, los procesados Felix y Jose Carlos , y como autores responsables del delito de receptación del hecho del aparado B), los procesados Carlos Manuel y María Rosario . En la comisión del expresado delito de tenencia ilícita de armas ha concurrido la agravante de reiteración tipificada en el número 14 del artículo 10 del Código Penal en el procesado Jose Carlos en el delito de robo; la circunstancia agravante de reiteración 14 del artículo 10 en cuanto al procesado Carlos Manuel en el delito de receptación de que es autor. Y contiene el siguiente pronunciamiento. Fallamos: Que debemos condenar y condenamos en concepto de autor al procesado Felix

, como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años, cuatro meses y veintiún días de presidio menor, y como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de sus respectivas condenas impuestas, y al pago de las costas procesales correspondientes; asimismo, debemos condenar y condenamos al procesado Jose Carlos , como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas, precedentemente definido, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reiteración y reincidencia, a la pena de cinco años, cuatro meses y veintiún días de presidio menor, y como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, concurriendo la circunstancia agravante de reiteración, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de aquellas condenas y al pago de las costas correspondientes; a que satisfagan ambos procesados, en concepto de indemnización, a Raquel la cantidad de 1.456.500 pesetas. Igualmente debemos condenar y condenamos al procesado Carlos Manuel , como autor responsable de un delito de receptación, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reiteración, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, con las accesorias de suspensión de todo cargopúblico, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de veinte mil pesetas, con arresto sustitutorio de un día por cada dos mil pesetas insatisfechas, y al pago de las costas procesales a él correspondientes; y, finalmente, debemos condenar y condenamos a la procesada María Rosario , como autora responsable de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de veinte mil pesetas, con arresto sustitutorio de un día por cada dos mil pesetas insatisfechas, y al pago de las costas correspondientes; declaramos la insolvencia de los procesados, aprobado el auto en tal sentido dictado por el Instructor; para el cumplimiento de las penas impuestas se les abona a los procesados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta Casua. Hágase entrega definitiva de lo recuperado a su legítima propietaria.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Único: Por infracción de Ley con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho, calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de receptación del artículo 546 bis a) con la agravante de reiteración del artículo 10 número 14 del Código Penal , cuando, de acuerdo con los antecedentes penales obrantes a los autos y recogidos íntegramente en el resultando 1.º de hechos probados, y conforme con la reforma del Código Penal llevada a cabo por la Ley Orgánica 8/83, de 25 de junio , no existe agravante alguna de reiteración ni puede serle aplicada la de reincidencia, con violación por tanto del número 14 del artículo 10 del Código Penal , infringidos por el concepto de aplicación indebida.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la Vista mantuvo su recurso el Letrado recurrente don Luis Collar y de Cáceres y solicitó en su caso, la aplicación de la Ley 8/83. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y mostró su conformidad con la petición del recurrente respecto a la aplicación de la Ley 8/83, de 25 de junio .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, tras la reforma penal de 25 de junio de 1983, el número 14 del artículo 10 del Código Penal , ha quedado sin contenido y la circunstancia agravante de reiteración ha perdido no sólo su autonomía sino hasta su "nomen iuris», pasando a fundirse, en el número 15 de dicho precepto, con la reincidencia específica, aunque, dentro de la nueva redacción del mentado número, subyace virtualmente la antigua distinción entre la reincidencia genérica o reiteración y la susodicha reincidencia específica; debiéndose agregar que son también novedades introducidas por la reforma, las dos siguientes: para la concurrencia de la reincidencia específica no basta con que, el delito anteriormente cometido y ejecutoriamente condenado y el que se enjuicia, se hallen en el mismo Título del Código Penal, sino que es indispensable que ambas infracciones coexistan en idéntico Capítulo del referido Código; y la mencionada reincidencia, tanto genérica como específica, prescriben, de tal modo que, para apreciarlas, no se computarán los antecedentes penales cancelados o que hubieran podido serlo.

CONSIDERANDO que, condenado, el recurrente, mediante sentencia de 12 de noviembre de 1958 , por la perpetración de un delito de abusos deshonestos, es obvio que, este antecedente, aunque no cancelado, lo debiera haber sido a tenor de lo dispuesto, para la rehabilitación, en el artículo 118 del Código Penal , por lo que no es computable a efectos de reincidencia; y, en lo que concierne a la condena, impuesta al impugnante, de seis meses y un día de prisión menor, por delito de lesiones, y mediante sentencia de 18 de enero de 1975 , no constando la fecha en que extinguió, por cumplimiento, la referida pena, ante la ausencia de tan fundamental dato, no es posible entender -y ya que no ha sido canceladaque pudiera y debiera haberlo sido, pero a pesar de ello, con la nueva normativa y una vez excluida la condena de 12 de noviembre de 1958, no es reincidente, en sentido específico porque las lesiones y la receptación son delitos definidos y sancionados en diversos capítulos del Código Penal, sin que tampoco lo sea en la modalidad genérica porque no ha sido, anteriormente y de modo ejecutorio, condenado por dos o más delitos cuya pena sea menor a la que corresponde a la infracción aquí enjuiciada, ni tampoco por la comisión de un solo delito castigado con pena igual o mayor a la señalada por la Ley para dicha infracción ahora incriminada; conclusión, esta última, a la que se llega inevitablemente con sólo reparar que, el heterogéneo delito de lesiones, anteriormente cometido, se halla sancionado, en el Código Penal, con la pena de prisión menor, mientras que, la receptación que motivó esta causa, se encuentra castigada, en el artículo 546 bis a) de dicho Código , con la pena compuesta de prisión menor y multa, pena obviamente superior, y no igual o inferior, a la de prisión menor correspondiente, como ya se ha dicho, al delito de lesiones anteriormente perpetrado por el impugnante, procediendo, en armonía con lo expuesto y habida cuenta de lo prescrito en la Disposición Transitoria Única de la Ley Orgánica de 25 de junio de 1983 , la estimación del único motivo del presente recurso sustentado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de la circunstancia 14 .ª del artículo 10 del Código Penal enrelación con la 15 .ª de dicho precepto y con la Ley Orgánica de 25 de junio de 1983 , siendo igualmente procedente casar y anular la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha 3 de mayo de 1983 , no sin antes subrayar que, el citado organismo jurisdiccional, con el derecho entonces vigente, en la sentencia aludida, procedió certeramente y con absoluta corrección.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, estimando su único motivo, interpuesto por la representación del procesado Carlos Manuel , y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha tres de mayo de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo y otros, por los delitos de robo, tenencia ilícita de armas y receptación; declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas.- Luis Vivas Marzal.- Fernando Cotta.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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