STS, 3 de Febrero de 1984

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1984:1500
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 51.-Sentencia de 3 de febrero de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Galicia, S. A.».

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña de 30

de junio de 1981.

DOCTRINA: Congruencia. Fallos contradictorios. No se da cuando no se condena al Ministerio

Fiscal, representante de herederos desconocidos, habiendo sido llamada la herencia en la persona

de sus herederos titulares.

Para que proceda la estimación de la causa cuarta del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es preciso que los distintos pronunciamientos integrados en el fallo sean tan antagónicos y

manifiestamente incompatibles, que racionalmente originen dudas sobre su verdadero sentido en el período ¿ de ejecución (sentencia de 13 de noviembre de 1969), y que esta causa sólo, es eficaz cuando los pronunciamientos que tachan de contradictorios no puedan ser al mismo tiempo conclusión de las premisas sentadas por el Juzgador, j sino, por el contrario, la aceptación de una repela la de la otra, y cuando al, descender a la efectividad práctica de los pronunciamientos se ponga de manifiesto su imposibilidad de coexistencia, pero sí que en modo alguno puedan entenderse que la contradicción existe, con entidad suficiente para que la, casación prospere, cuando los pronunciamientos que se enfrentan son perfectamente compatibles entre sí (sentencia de 25 de noviembre de 1963), lo que no se da cuando se confirma sustancialmente a la de primera instancia, si bien no se incluye entre los condenados en la resolución de apelación al Ministerio Fiscal, como representante de herederos desconocidos, condena ésta a la que no cabe atribuir una importancia esencial en cuanto que la herencia del repetido causante fue llamada en la persona de sus herederos titulares, los padres del mismo, por lo que, al no operarse una contradicción absoluta entre los términos del fallo, ha de rechazarse este cuarto motivo.

En la villa de Madrid a 3 de febrero de 1984.

En los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Lalín y, en grado de apelación, ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, a instancia de don Ernesto , mayor de edad, casado, labrador, vecino de Golada, con domicilio en Artono-Borrajeiros, contra don Simón y su esposa, doña Melisa , mayores de edad, labradores, vecinos de Chantada (Lugo), con domicilio en la parroquia de Mariz, como herederos de don Blas , hoy fallecido; contra la herencia yacente del indicado don Blas , vecino que fue de Mariz (Chantada), y cuantas personas desconocidas e inciertas traigan causa de él, y contra la Compañía de Seguros y Reaseguros "Galicia, S.

A.», con domicilio social en La Coruña, calle Duran Lóriga, número 14, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud del recurso de casación porinfracción de ley y doctrina legal interpuesto por "Galicia, S. A., Seguros y Reaseguros», representada por el Procurador don Enrique Hernández Tabemilla y defendida por el Letrado don Juan A. de la Fuente Cubero, no habiendo comparecido la parte recurrida al acto de la vista.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Servando Vidal Peña, en representación de don Ernesto , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Lalín demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra don Simón y su esposa, Melisa , como herederos de don Blas ; contra personas desconocidas o inciertas que traigan causa de él, el Ministerio Fiscal y contra "Galicia, S. A.», sobre indemnización de daños y perjuicios, estableciéndose en síntesis los siguientes hechos: Primero. Mi comitente, don Ernesto , el día 27 de abril de 1975 viajaba acompañado de su esposa, doña Marí Trini , por la carretera local Golada a Rodeiro, hacia su domicilio en Golada, en la motocicleta de su propiedad marca "Lambreta», matrícula KE-.... , haciéndolo a velocidad normal, por su derecha y en forma totalmente reglamentaria. Y cuando pasaban, sobre las veintidós horas, por el lugar denominado Campelos, de la parroquia de Golada, en lugar recto y visible, fueron brutalmente arrollados por el turismo "Seat 124» FE-....-U , asegurado en la Compañía de Seguros demandada, "Galicia, S. A.», propiedad del también demandado don Simón , conducido por el hijo de éste, hoy fallecido, don Blas , al que acompañaban dos jóvenes amigos suyos, el cual automóvil circulaba a excesiva velocidad, invadiendo la mitad izquierda de la calzada, en dirección contraria y sin la menor atención. Ocurrido el accidente, el conductor del turismo y sus acompañantes huyeron sin prestar auxilio a los heridos. A consecuencia del accidente sufrieron el señor Ernesto y su esposa lesiones, de las que quedaron secuelas, daños y perjuicios que concretarán.-Segundo. Con motivo del accidente se tramitaron diligencias penales con el número 127/75 de preparatorias del Juzgado Militar Permanente de Automóviles, terminadas con auto de fecha 4 de mayo de 1977 , por cuya resolución se archivaron las diligencias, por fallecimiento del autor de los hechos denunciados, con reserva de acciones civiles a mis mandantes.-Tercero. Hemos de hacer constar que con tal motivo se les han causado a mis mandantes los daños y perjuicios siguientes: a) lesiones producidas a don Ernesto , de las que tardó en curar trescientos días, durante los que estuvo incapacitado para todo trabajo: 500 pesetas por cada día, 150.000 pesetas; b) secuelas del mismo comitente consistentes en cicatriz de 8 centímetros de longitud en la frente y secuelas que afectan a los sentidos de gusto, olfato, oído y vista, que se valoran en 100.000 pesetas; c) lesiones a la esposa, doña Marí Trini , de las que curó a los veinte días, durante los cuales estuvo incapacitada para todo trabajo, que a razón de 400 pesetas diarias dan 8.000 pesetas; d) secuela de la misma consistente en una cicatriz visible en la pierna izquierda, que se valora en 50.000 pesetas; e) daños en motocicleta del demandante, que fueron tasados en 2.285 pesetas; f) daños en ropas del actor y su esposa, tasados en 7.625 pesetas; g) gastos médicos en atención a don Ernesto que ascienden a 131.599 pesetas; h) otros de su esposa, por 2.384 pesetas; i) ambulancia para traslado del actor al sanatorio de Compostela el día del accidente, 5.000 pesetas; j) gastos farmacéuticos realizados en la curación del demandante por un total de 14.649,15 pesetas; k) gastos de taxi para el traslado durante la cura ambulatoria de don Ernesto por un total de 22.870 pesetas; 1) perjuicios derivados de la necesidad de utilizar durante la incapacidad del actor un jornalero en las fincas cuyo trabajo se realizaba personalmente por el actor y que ascendieron a 118.800 pesetas; m) perjuicios por la necesidad de contratar una doméstica para el cuidado de su hija de tres años, hija del actor y su esposa, y que fue necesario durante los veinte días de incapacidad de Marí Trini , por un total de 3.000 pesetas; daño moral de ambos, 50.000 pesetas; total, 666.212 pesetas. De todos los daños, gastos y perjuicios indicados no han sido indemnizados hasta la fecha, pese a las gestiones realizadas a fin de evitar la contienda judicial.-Cuarto. No se practicó acto conciliatorio previo a esta demanda por cuanto los demandados residen fuera de la demarcación de este Juzgado.-Quinto. Como ya se aludió, el conductor, Blas , falleció cuando las diligencias preparatorias estaban calificadas por las partes y se hallaban pendientes de celebración de juicio oral. Terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se condene a los demandados don Simón y su esposa, doña Melisa , como herederos de don Blas ; a la herencia yacente del indicado don Blas y solidariamente con los mismos la Compañía de Seguros "Galicia, S. A.», directamente con cargo al seguro obligatorio hasta el límite del mismo, y en lo que exceda y en aquello no cubierto por el mismo con cargo al voluntario, y al propio don Simón como responsable civil subsidiario, a que abonen a don Ernesto la cantidad de 666.212 pesetas por todos conceptos, con expresa imposición de costas procesales.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Simón y su esposa, doña Melisa , como herederos de don Blas , contra personas desconocidas o inciertas que traigan causa y el Ministerio Fiscal y contra la entidad "Galicia, S. A.», compareció en los autos en representación de esta última el Procurador don Saturnino Gutiérrez Aller, que contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis: Primero. Desconoce la demandada la forma en que ocurrió el accidente referido en el homónimo de la demanda, pues las noticias que tiene es que la colisión se produjo cuando don Blas adelantaba a la motocicleta conducida por el accionante, en cuyo momento realizó éste un giro a la izquierda, alcanzándole el lateral derecho del vehículo conducido por aquél, quien ni se dio cuenta siquiera de que el accidente hallaocurrido. Ahora bien, independientemente de la responsabilidad que pudiera alcanzar al don Blas , no podríamos admitir que el accidentado tenga derecho a las indemnizaciones que pretende por las siguientes razones: a) Reclama cantidades como indemnizaciones a su esposa, cuya representación no ostenta, y cantidades por gasto de desplazamientos realizados por su padre y abonados por éste, que no son de abono, y del cual tampoco ostenta representación, b) Fija caprichosamente las cantidades que reclama como indemnizaciones por incapacidad laboral y por secuelas, c) Algunas de las partidas que relaciona en el hecho tercero de la demanda no son de abono, tales como las comprendidas en los apartados 1) y m), pues si interesa le sean indemnizados los días de incapacidad laboral para compensar precisamente el perjuicio de incapacidad laboral para, dícese, el perjuicio que ello representa, no puede pretender que se le abone también el jornal de quien le sustituyó a su trabajo habitual; de lo contrario, los días de incapacidad laboral resultarían doblemente indemnizados.-Segundo. Por otra parte, en ningún caso estaría la demandada obligada a pagar más que las cantidades correspondientes a riesgos cubiertos por el seguro obligatorio y hasta el límite del mismo.- Tercero. Niega los hechos de la demanda en cuanto se opongan o discrepen de los dejados expuestos, y se remite al archivo del Juzgado Especial Permanente para Automóviles de Pontevedra a efectos probatorios. Terminó suplicando se dicte sentencia desestimándola, de la que se absuelva a la entidad demandada o, en todo caso, declarante de que la misma sólo está obligada al pago de las cantidades que se fijen como indemnización de riesgos cubiertos por el seguro obligatorio y hasta los límites del mismo, con expresa imposición de costas a la promovente.

RESULTANDO que no habiendo comparecido los restantes demandados, fueron declarados en rebeldía.

RESULTANDO que conferido traslado a la parte actora para evacuar el trámite de réplica, desistió del mismo, no habiendo por tanto lugar al trámite de duplica.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes, por su orden, para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Lalín dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 1978 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en lo menester la demanda rectora de los presentes autos, promovida por el Procurador don Servando Vidal Peña, en nombre y representación de don Ernesto , debo condenar y condeno a las personas y entidades aseguradoras a que se refiere el encabezamiento de la presente resolución a que solidariamente satisfagan a don Ernesto la cantidad de 541.207,15 pesetas, conforme al desglose que se contiene en el tercer considerando en relación con el cuarto de la presente, declarándose la responsabilidad directa de la mentada aseguradora "Galicia, S. A.", dentro del ámbito del seguro obligatorio y por subrogación en las cantidades que exceden de tal cobertura y con cargo al seguro voluntario. No se hace pronunciamiento sobre costas.»

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la entidad demandada, "Seguros Galicia, S. A.», y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña dictó sentencia con fecha 30 de junio de 1981 , con la siguiente parte dispositiva: "Que confirmando la sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia de Lalín en los autos de que el presente recurso dimana, y estimando en lo menester la demanda rectora de los autos, promovida por don Ernesto , debemos condenar y condenamos a los demandados don Simón y su esposa, doña Melisa , como herederos de don Blas , y a cuantas personas desconocidas e inciertas traigan causa de él, al propio don Simón y a la entidad aseguradora "Galicia, S. A.", a que solidariamente satisfagan a don Ernesto la cantidad de 541.207,15 pesetas, conforme al desglose que se contiene en el tercer considerando en relación con el cuarto de la sentencia apelada, declarándose la responsabilidad directa de la mentada aseguradora "Galicia. S. A.", dentro del ámbito del seguro obligatorio y por subrogación en las cantidades que excedan de tal cobertura y con cargo al seguro voluntario. No se hace pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.»

RESULTANDO que el 21 de diciembre de 1981 el Procurador don Enrique Hernández Tabemilla, en representación de la entidad Galicia, S. A., Seguros y Reaseguros», ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, en relación con el número segundo delarticulo 523 de la Ley Procesal Civil . El actor demandante, hoy recurrido, reclama daños personales y materiales sufridos por su esposa, cuando actúa por sí y en su propio nombre, sin acreditar representación suficiente de su esposa para reclamar cantidades por los días de lesiones, cicatrices, daños en ropa, medicinas, perjuicios morales y de otra índole. Efectivamente, el demandante, hoy recurrido, en el escrito de demanda inicial, actuando por sí y en su propio nombre, sin representación de su esposa ni manifestar su capacidad legal en orden a la situación de su matrimonio, no obstante reclama una serie de daños materiales y personales habidos en su esposa, de los que es obvio no tiene o al menos no ha acreditado tener poder o representación para actuar reclamando los mismos, incidiendo en falta de personalidad o de legitimación; activa, que no fue aceptada en instancia ni por la Audiencia. Expresamente se consigna en el escrito de demanda la reclamación de 8.000 pesetas por los días de incapacidad de su esposa, así como otras 50.000 pesetas por secuelas de sus lesiones, daños en ropa de su esposa, gastos médicos de su esposan perjuicios de su esposa de contratar una doméstica, así como de daños morales, con lo que es claro que si el actor carecía de personalidad y legitimación para actuar en nombre de su esposa o al menos no acreditó en su momento estar en posesión de la misma, es evidente que no podía ejercitar los artículos» 1.902 y 1.903 en lo que respecta a los perjuicios a favor de su esposa, pues» el nexo causal de la acción aquiliana de resarcimiento de daños y perjuicios» no existe respecto a los daños y perjuicios habidos en su esposa, y por tanto no existe uno de los tres requisitos esenciales para la configuración de dicha culpa, aplicándose indebidamente por tanto en la sentencia recurrida los mencionados artículos 1.903 y 1.902 del Código Civil .

Segundo

Al amparo del número segundo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque la sentencia recurrida no es congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, incidiendo en infracción de ley por violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida condena expresamente a Simón y a su esposa, Melisa , como herederos de Blas ; a la herencia yacente del mismo; a cuantas personas desconocidas e inciertas traigan causa de él; al propio Simón y a "Galicia, S. A.», sin condenar ni absolver al Ministerio Fiscal, todos ellos recogidos como demandados en el encabezamiento de la demanda, pero sin recogerse en el suplico de la demanda; y alegada que fue el defecto de forma, en la sentencia recurrida no se hace más que reconocer que es evidente que la forma de demandar no fue de lo más ortodoxa. Efectivamente, la sentencia recurrida en su primer considerando dice que es evidente, tal y como sostenía la apelante, que la forma de demandar no fue de lo más ortodoxa al dirigirse la acción contra la herencia yacente del fallecido causante de los daños, sin pronunciarse no obstante estar denunciado el defecto de forma de no contenerse en el suplico de la demanda las personas contra las que se dirige la acción, que no sólo origina un motivo de incongruencia del número segundo de la Ley Procesal Civil, sino de los números tercero y cuarto de la misma Ley, como expondremos en sus correspondientes motivos.

Tercero

Al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la sentencia recurrida en el fallo otorga más de lo pedido o no contenga declaración sobre algunas de las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, incidiendo en infracción de ley por violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por un lado, la sentencia recurrida concede más de lo pedido al condenar expresamente a las personas y entidades contenidas en el encabezamiento de la demanda, pero no recogidas en el suplico de la demanda, y, por otra parte, no se pronuncia ni condenando ni absolviendo al Ministerio Fiscal. Efectivamente, la sentencia recurrida concede más de lo pedido, puesto que el "petitum», contenido en el suplico de la demanda, nada dice de que se condene a las personas contenidas en el encabezamiento de la demanda; y, por otro lado, es incongruente al no contener declaración sobre la condena o absolución del Ministerio Fiscal, no obstante estar contenido en el encabezamiento de la demanda, al igual que el resto de las personas y entidades que expresamente se condenan en la sentencia recurrida.

Cuarto

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que en la sentencia recurrida el fallo contiene disposiciones contradictorias, incidiendo en infracción de ley por violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En el fallo de la sentencia recurrida se dice que confirma la sentencia apelada de donde dimana el recurso, sentencia en la que se condenó a las personas y entidades contenidas en el encabezamiento de la demanda, entre las que se demandaba al Ministerio Fiscal en representación de aquellas personas que resulten menores, incapaces o ausentes, sin que en el fallo de la sentencia recurrida se absuelva ni se condene al mismo. Existiendo asimismo contradicción en el fallo de la sentencia recurrida con su considerando primero, en el que se afirma que es evidente que la forma de demandar no fue lo más ortodoxa al dirigirse la acción contra la herencia yacente del fallecido, y sin embargo se la condena expresamente en el fallo. Es evidente que en el fallo de la sentencia recurrida existe contradicción en sus propios elementos que lo contienen, puesto que empieza afirmando que confirma la sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia de Lalín en los autos de que el presente recurso dimana, y sin embargo no se pronuncia sobre la absolución o condena del Ministerio Fiscal, condenando en la sentencia dictada por el mencionado Juez de Lalín, dándose por tanto laincongruencia contemplada en el número cuarto del articulo 1.692 de la Ley Procesal Civil .

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente, única comparecida, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista, con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Luis Albácar López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que fundado el recurso que nos ocupa en cuatro motivos, razones de rigor lógico y procesal nos llevarán al estudio previo de los tres últimos con preferencia al primero, en razón a afectar aquéllos a la congruencia de la resolución recurrida, siendo de ver que el motivo segundo se halla formulado "al amparo del número segundo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque la sentencia recurrida no es congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, incidiendo en infracción de ley por violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil », alegándose en el mismo que la resolución que se recurre condena como demandados a algunas personas que, como las desconocidas o inciertas que traigan causa de don Blas , se hallan mencionados como demandados en el encabezamiento de la demanda, pero no se hallan incluidos como tales en el suplico de la misma; motivo éste que no puede prosperar por la vía en que opera, si tenemos en cuenta que esta Sala tiene declarado que "de los términos en que aparece redactado el número segundo del artículo 1.692 , en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el vicio de incongruencia ha de surgir al comparar los pronunciamientos del fallo con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, o sea, que ha de atenderse al propio contenido de la materia objeto del pleito y no al elemento personal de la litis, cuya insuficiencia o deficiencia han de denunciarse más propiamente al amparo de otros motivos (sentencia de 28 de mayo de 1968 ), por lo que, versando este segundo motivo sobre la inclusión en el fallo condenatorio de unas u otras personas, cae dentro del supuesto contemplado en la citada doctrina, debiendo, en su consecuencia, rechazarse el motivo por la vía en que viene planteado.

CONSIDERANDO que el motivo tercero se articula al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la sentencia recurrida en el fallo otorga más de lo pedido y no contiene declaración sobre algunas de las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, incidiendo en infracción de ley por violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y en el mismo se alega que, por un lado, la sentencia recurrida concede más de lo pedido al condenar a personas y entidades contenidas en el encabezamiento de la demanda, pero no recogidas en el suplico, mientras que, por otra parte, no se pronuncia condenando ni absolviendo al Ministerio Fiscal, llamado como representante de los posibles menores e incapacitados que trajeran causa de don Blas ; motivo que tampoco podrá prosperar en cuanto es doctrina jurisprudencial que "la adecuación entre lo pedido y lo concedido no requiere una identidad absoluta, siendo suficiente la existencia de una conexión íntima entre ambos términos, de tal modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte, máxime cuando los considerandos forman un todo con la parte dispositiva en el sentido de que contribuyen a esclarecer y vivificar los pronunciamientos que integran el fallo, sin que la subsanación de un error material de alguna de las partes -que el Tribunal de instancia se vea obligado a salvar para no ir en contra de lo postulado- pueda constituir argumento digno en contra de la congruencia» (sentencia de 23 de noviembre de 1964 ). así como que "el principio de congruencia obliga a que haya concordancia entre lo pretendido y lo resuelto; pero no exige que el Juzgador tenga que pronunciar su fallo ajustándose rigurosamente a los términos literales en que están redactadas las pretensiones de las partes, sino que, por el contrario, el fallo ha de acatar la esencia de lo solicitado, en conexión con los antecedentes del hecho y razonamientos jurídicos expuestos por los contendientes en los escritos iniciales del pleito» (sentencia de 28 de noviembre de 1984 ), por lo que, aplicando tal doctrina al supuesto de autos, habrá de entenderse que no incide en incongruencia la resolución que se recurre cuando, acatando la esencia de lo solicitado en conexión con los antecedentes fácticos y jurídicos del caso y salvando lo que ha de reputarse como un simple error material de la actora, condena como demandado a la herencia yacente de don Blas y a cuantas personas desconocidas traigan causa de él, institución y personas mencionadas en el encabezamiento y omitidas en el suplico de la demanda, ni tampoco cuando omite en su fallo la condena al Ministerio Fiscal, llamado a los autos "ad cautelam», como un mero representante de los menores e incapaces que pudiera haber entre los repetidos herederos y no incluidos entre los demandados cuya condena solicita el suplico de la demanda, por todo lo cual procede la desestimación de este tercer motivo.

CONSIDERANDO que el cuarto motivo se alza "al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que en la sentencia recurrida el fallo contiene disposiciones contradictorias, incidiendo en infracción de ley por violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil », y en el mismo se alega por el recurrente que, pese a que en el fallo de la sentencia recurrida se dice que se confirma la sentencia apelada, no contiene la condena del Ministerio Fiscal, que, por el contrario, incluye laresolución de primera instancia; motivo que igualmente habrá de perecer, toda vez que tiene reiteradamente declarado este Tribunal Supremo que "para que proceda la estimación de la causa cuarta del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es preciso que los distintos pronunciamientos integrados en el fallo sean tan antagónicos y manifiestamente incompatibles que racionalmente originen dudas sobre su verdadero sentido en el período de ejecución (sentencia de 13 de noviembre de 1969 ) y que esta causa "sólo es eficaz cuando los pronunciamientos que se tachan de contradictorios no puedan ser al mismo tiempo conclusión de las premisas sentadas por el Juzgador, sino que, por el contrario, la aceptación de una repela la de la otra y cuando al descender a la efectividad práctica de los pronunciamientos se ponga de manifiesto su imposibilidad de coexistencia, pero sin que en modo alguno pueda entenderse que la contradicción existe, con entidad suficiente para que la casación prospere, cuando los pronunciamientos que se enfrentan son perfectamente compatibles entre sí (sentencia de 25 de noviembre de 1963 ), sin que, en aplicación de esta doctrina, quepa estimar una contradicción de tal clase en la parte dispositiva de la sentencia que se recurre en la que se opera una sustancial confirmación de la de primera instancia, si bien no se incluye entre los condenados en la resolución de apelación al Ministerio Fiscal, como representante de los herederos desconocidos de don Blas , condena ésta a la que no cabe atribuir una importancia esencial en cuánto que la herencia del repetido causante fue llamada en la persona de sus herederos titulares, los padres del mismo, por lo que, al no operarse una contradicción absoluta entre los distintos términos del fallo, ha de rechazarse este cuarto motivo.

CONSIDERANDO que no mejor suerte habrá de merecer el motivo primero, formulado "al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, en relación con el número segundo del artículo 533 de la Ley Procesal Civil », y a través del cual se opone por el recurrente que el actor hoy recurrido reclama daños personales y materiales sufridos por su esposa, actuando por sí y en nombre propio y sin alegar ni acreditar representación de la misma para efectuar tal reclamación, lo que integra la infracción de los preceptos citados; motivo éste que también deberá ser desestimado en atención a las siguientes razones: Primera. Que no pueden entenderse infringidos por aplicación indebida los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , toda vez que se dan en el presente supuesto los requisitos de existencia de un daño, conducta culposa y relación causal entre ambos, que la doctrina interpretativa de los preceptos citados exige para su correcta aplicación.-Segunda . Que por lo que se refiere al artículo 533, número segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es doctrina de esta Sala la de que "la falta de personalidad del demandante, ya derive de su plena incapacidad jurídica, ya se limite a la carencia de la necesaria para actuar con eficacia en el proceso por no acreditar la representación o el carácter que ostenta, y cualquiera que sea la forma en que se esgrima la excepción, constituye siempre un vicio "in procedendo". que al no ser traído a casación, sino por quebrantamiento de forma, el hecho de serlo a través del número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal , denunciándose infracción de los artículos 533 y 503 de la misma, es razón suficiente para la desestimación del motivo» (sentencia de 17 de mayo de 1963 ), por lo que denunciándose en el caso que nos ocupa un recurso de casación por infracción de ley, y al amparo del ordinal primero del artículo 1.692 , la falta de personalidad del actor en cuanto a la reclamación que opera por los daños sufridos por su esposa, y citando como infringido el artículo 533, segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe entenderse incorrectamente formulado tal extremo del motivo y, de acuerdo con la doctrina que acaba de citarse, declarar su desestimación.

CONSIDERANDO que el rechazo de todos y cada uno de los motivos lleva consigo el del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al actor de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito, al que se dará el destino que ordena la Ley, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal interpuesto por "Galicia, S. A. de Seguros y Reaseguros», contra la sentencia que con fecha 30 de junio de 1981 dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre y Bernardo.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Jaime Santos Briz.- José María Gómez de la Barcena y López.- José Luis Albácar López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José LuisAlbácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que yo, como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, 3 de febrero de 1984.- José María Fernández.- Rubricado.

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