STS, 27 de Marzo de 1984

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1984:1394
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 462.-Sentencia de 27 de marzo de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Estafa.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 26 de marzo de 1982.

DOCTRINA: Presunción de inocencia.

La función del Tribunal de casación, en relación con la presunción de inocencia consiste no en practicar una nueva valoración de

prueba, sino únicamente en comprobar la existencia en el proceso de por lo menos una mínima actividad probatoria que

aparezca "prima facie» como suficiente para que el Tribunal "a quo» haya podido efectuar la valoración o en caso contrario haya

absuelto al acusado.

En Madrid, a veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

Recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Pedro Francisco contra sentencia pronunciada por la Audiencia Madrid en fecha 26 de marzo de 1982 en causa contra dicho procesado y otro por delito de estafa, falsifcación, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y el referido procesado, representado por el Procurador don Javier Vázquez Hernández y dirigido por Letrado. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Bernardo F. Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: 1.°Resultando: Probado y así se declara: A) l.° Que en los primeros días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y seis el procesado Pedro Francisco , mayor de edad penal, sin antecedentes y de buena conducta informada, se puso en contacto con Jesús Luis , de profesión constructor, a quien le ofreció en venta el solar sito en la AVENIDA000 , número NUM000 , de la localidad de Villaverde Alto, manifestándole que era propiedad de su primo, el otro procesado Jose Enrique , mayor de edad penal, sin antecedentes y de buena conducta, y de unos familia- res de éste, cuando la realidad era que estaba inscrito en el Registró de la Propiedad a nombre de su verdadero propietario Carlos Manuel . El interesado en la compra Jesús Luis se personó en el solar el día diez del mismo mes de septiembre donde se encontró con Jose Enrique con quien trató de las condiciones de la venta, firmando seguidamente un documento privado por el que Jesús Luis lo compraba en la cantidad de cinco millones de pesetas, haciéndole entrega en el acto de un talón bancariopor quinientas mil pesetas, quedando en pagar el resto posteriormente. En este documento aparece como vendedor Jose Enrique por habérselo pedido el otro procesado Pedro Francisco , quien te alegó que como tenía deudas no le convenía aparecer como propietario, y Jose Enrique en la creencia de que le pertenecía a su primo, no tuvo inconveniente de aparecer como dueño, entregándole el talón y su documento nacional de identidad para que pudiera cobrarlo, talón que efectivamente fue cobrado por el Pedro Francisco quien se quedó con su importe en su propio beneficio. 2.° Días más tarde, el Pedro Francisco se presentó al comprador diciéndole que tenía necesidad de más dinero y que en lo sucesivo debía entenderse con él en todo lo referente a la venta, enseñándole un poder otorgado por el Notario de esta capital don José Antonio García Noblejas en fecha veintidós de septiembre de mil novecientos setenta y seis en el que Pedro Francisco haciendo uso del documento nacional de identidad que le había dejado Jose Enrique para cobrar el talón y aprovechando su parecido físico, se hizo pasar por éste y lo otorgó a favor de Jesús Luis para que pudiera disponer del solar, así como de un recibo fechado en veintitrés de septiembre en el que aparecía la firma de Jose Enrique puesta por el otro procesado. 3.° El Pedro Francisco con la finalidad de dar a la venta una mayor apariencia de legalidad el día once de octubre se personó en el taller "Fotomecánica Arau» y encargó unos sellos y dos planchas en huecograbado a nombre del Notario que fue de esta capital don Juan Manzano de Miguel, fallecido el veintitrés de septiembre de mil novecientos setenta y cinco, y poniendo los sellos y grabados que había obtenido, redactó una escritura otorgada ante dicho Notario en la que Jose Enrique que era ajeno a todo aquello, adquiría la finca de tercera. Esta escritura fechada en veintiuno de octubre de mil novecientos setenta y cinco se la entregó a Jesús Luis para justificar la realidad de la operación, consiguiendo así que le hiciera entrega el Jesús Luis de un segundo talón por quinientas mil pesetas, que igualmente dispuso de su importe en su propio beneficio. 4.° Como el comprador fuese al Registro de la Propiedad y comprobase que el solar estaba inscrito a nombre de Carlos Manuel , se entrevistó con Pedro Francisco haciéndoselo saber, conviniendo dar por resuelta la venta, y en devolución del dinero que tenía recibido a cuenta, el Pedro Francisco le entregó un talón fechado en dieciséis de octubre de mil novecientos setenta y seis por un millón de pesetas contra su cuenta corriente en el Banco Popular Español de Navalmoral de la Mata, el que presentado al cobro fue impagado y devuelto por falta de fondos. B) Que en veintitantos del mes de noviembre de mil novecientos setenta y seis, el procesado Pedro Francisco se presentó en las Oficinas que Gonzalo tiene en la calle Carretas de esta capital como agente de contratación de fincas, manifestando ser Jose Enrique acreditando esta personalidad con el documento de identidad que tenía de éste, y le ofreció la venta de un solar sito en la calle Getafe sin número de Villaverde Alto, que dijo era de la propiedad del Jose Enrique , justificando su titularidad mediante una fotocopia de una escritura pública otorgada ante el Notario señor Manzano en seis de junio de mil novecientos setenta y cuatro que también había redactado el procesado utilizando los sellos y grabados ya mencionados, acordando la comprare la finca por parte de Gonzalo por un precio total de doce millones de, pesetas en pagos aplazados, con una entrega inicial de un millón de pesetas, cumplimentándose al efecto esta operación en documento privado de veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y seis recibiendo el Pedro Francisco un talón por un millón de pesetas, con el que abrió una cuenta corriente a nombre de Jose Enrique utilizando; su documento de identidad, y disponiendo con un talón de ventanilla de cuatrocientas veinticuatro mil seiscientas ochenta pesetas. El siguiente día treinta, como desconfiara de la operación el Gonzalo llamó por teléfono al número que te había indicado el Pedro Francisco y al comprobar que no era el de éste y sí el de Jose Enrique y descubrir los hechos lo denunció seguidamente.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían los del apartado A) los del apartado 1.° de un delito de estafa del número 1.° del atícuto 529 en relación con el 2 del 528 del Código Penal; los del 2.° de un delito de falsificación de documento público sancionado en tos artículos 301-2.° y 303 de igual cuerpo legal así como un delito de estafa de 529-1.° y sancionado por el número 2.° del 528; los del apartado 3.° de un delito de falsificación de sellos de oficina pública del 277 y otro delito de falsificación de documento público del número 2.° del artículo 302 y 303 del Código Penal y tos del apartado 4 .° de un delito de cheque en descubierto del 563 bis b) ya indultado. Los del apartado B) son constitutivos de un delito de uso de nombre supuesto del 322 que ha sido indultado; otro de falsificación de documento público del 302-2.° y 303, y otro delito de estafa del 529-1.° y sancionado en el número 1 del 528, y otro de falsificación de documento mercantil del 302-2.° y 303 del Código Penal, y reputándose autor de los mismos el procesado Pedro Francisco , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se dictó el siguiente pronunciamiento: Faltamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Pedro Francisco como responsable en concepto de autor de tres delitos de estafa, tres de falsificación de documento público, uno de falsificación de sellos de oficina pública, y uno de falsificación de documento mercantil ya definidos a las penas siguientes: por los dos delitos de estafa del apartado A) a la pena de un año de presidio menor por cada uno de ellos; por los tres delitos de falsificación de documentos públicos, a las penas de diez meses de presidio menor y multa de veinte mil pesetas por cada uno de ellos; por el delito de falsificación de sellos de oficina pública a diez meses de presidio menor y veinte mil pesetas de multa; por el delito de falsificación de documento mercantil a diez meses de presidio menor y veinte mil pesetas de multa; y por el delito de estafa del apartado B) a seis años y un día de presidio mayor, con sus accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena impuesta depresidio mayor, y la de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de condena del resto de las penas, al pago de ocho onceavas partes de las costas procesales causadas y de la indemnización de un millón de pesetas a Gonzalo . Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa; y los beneficios que le confiere el Decreto de Indulto de 1977. Absolvemos libremente al procesado Jose Enrique del delito de que se le acusaba en esta causa declarando de oficio una onceava parte de las costas procesales causadas. Reclámese la pieza de responsabilidad civil al Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Pedro Francisco , basándose en los siguientes motivos: Primero: Se invoca al amparo del artículo 849-1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto dados los hechos declarados probados se ha cometido una infracción en la aplicación del artículo 24-2 de la vigente Constitución que consagra, corría derecho fundamental, el derecho a la presunción de inocencia, que ha sido violado. Segundo: Amparado en el articulo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto se ha cometido una infracción en la aplicación del artículo 528 del Código Punitivo . La Ley Orgánica 8/83, de 25 de junio , sobre reforma urgente y parcial del Código Penal, castiga el delito de estafa con la pena de arresto mayor si la cuantía de lo defraudado excediere de 30.000 pesetas.

RESULTANDO que aun cuando el recurso fue también anunciado por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, al interponerlo ante esta Sala, la representación recurrente no articuló motivo alguno de dicha clase.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Letrado del recurrente no compareció. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, con aplicación de la Ley 8/83 .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el principio de presunción de inocencia acogido con rango constitucional en nuestra vigente Ley Fundamental artículo 24-2 .° que debe ser aplicado a todo proceso penal, obliga a considerar inocente al inculpado, mientras no se demuestre su culpabilidad, más allá de toda razonable duda, imponiendo al Estado y en su representación al Ministerio Público la obligación de probar todos los elementos que se consideran esenciales para la calificación de un hecho realizado por el imputado, como delito, en el curso del proceso abierto al mismo, correspondiendo al Instructor en nuestro Derecho reunir, bien a instancia de las partes o de oficio, el material probatorio necesario, para que el Tribunal tras la valoración conjunta del mismo pueda emitir en su día la correspondiente sentencia condenatoria o absolutoria entre otros supuestos, por no considerar suficiente la aportada. La función del Tribunal de casación consiste no en practicar una nueva valoración de la prueba, sino únicamente en comprobar la existencia en el proceso de por lo menos una mínima actividad probatoria que aparezca "prima facie», como suficiente para que el Tribunal "a quo» Haya podido efectuar la referida valoración o en caso contrario haya absuelto al acusado. No se trata de efectuar una nueva valoración ni controlar si aquélla ha sido correctamente hecha, lo que vulneraría indudablemente la soberanía del Tribunal de Instancia, sino solamente verificar si en autos existían elementos probatorios para poder efectuarla como sucede en el presente caso en el que aparece una abundante prueba, constituida no sólo por las declaraciones prestadas en el atestado levantado por la Policía, sino por las llamadas pruebas de convicción que figuran unidas al mismo, como son el talón extendido por inculpado por un millón de pesetas que entregó al perjudicado en falsa devolución del dinero que éste le había entregado como parte del precio del engañoso contrato de venta de una finca que no era suya, talón qué carecía de cobertura (folio 7), fotocopias de los recibos que el hoy recurrente entregó a Jesús Luis a cambio de dos entregas de quinientas mil pesetas cada una que le fueron adelantadas por éste, a cuenta de los cuatro millones y medio que figuraban como precio de la compraventa (folio 14), además de la declaración de Jose Enrique (folio 47) ratificado luego ante el Juzgado Instructor (folio 57) así como ante el Juzgado Militar (folio 55); Acta de identificación del culpable por parte de Gonzalo la víctima del segundo engaño, de Pedro Francisco como autor del mismo (folio 141); fotocopia del documento de venta de la finca por Pedro Francisco a Gonzalo suplantando la personalidad de Jose Enrique (folio 142); Declaración de Gonzalo , ante el Juez de la causa (folio 150), declaración de Jose Enrique (folio 157); certificación del registro de la Propiedad sobre el dominio de la finca vendida por el recurrente (folios 173 y 174); facsímiles de los sellos que sirvieron para falsificar la escritura de compraventa como auténtica otorgada en la Notaría de don Juan Manzano de Miguel (folios 197 y 198); declaración del dueño de la fotomecánica donde fueron confeccionados éstos por encargo del inculpado (folio 194 y vuelto); Documento privado de compraventa de la finca nombrada, otorgado por el procesado haciéndose pasar por su pariente Jose Enrique a Gonzalo por el precio de 3.000 pesetas el metro cuadrado con entrega por parte de éste, de un millón de pesetas a cuenta (folio 221); Declaración del denunciado por este hecho ante laPolicía y ratificada ante el Juez (folios 212 y 230), más otra declaración del mismo (folios 257 y 258); Declaración indagatoria de Pedro Francisco (folio 272) en la que reconoce la comisión de los hechos que se le imputan en el auto de procesamiento, excepto los delitos de falsedad; Declaración de Paulino en la que éste expresa que todo el engaño fue ideado por Pedro Francisco (folio 295); con todo lo que queda ampliamente desvirtuado el principio de presunción, que ahora, sin ningún fundamento, invoca el recurrente en el primero de los motivos de su recurso, que por ello debe ser desestimado.

CONSIDERANDO que en referencia al segundo de los motivos, planteados en el mismo recurso, es necesario tener en cuenta, que como allí se dice, la Ley Orgánica 8/83 , de reforma urgente y parcial del Código Penal, ha rebajado las penas señaladas al delito de Estafa en la ordenación anteriormente vigente, que eran las de presidio mayor cuando su cuantía excedía de 600.000 pesetas, según preceptuaba, y el númro 1.° del artículo 528 a la de arresto mayor en aquellos supuestos en los que la cuantía de la misma exceda de 30.000 pesetas y no revista especial gravedad atendido el valor de lo defraudado, circunstancia que considerada como una de las agravantes específicas de este delito y consignada en el número 7 del nuevo artículo 529 , motiva la aplicación de la misma en su grado máximo o incluso la subida de la pena en un grado apreciada como muy cualificada cuando el delito revistiese dicha especial gravedad, atendido el valor de la defraudación, lo que concurre en este caso atendiendo a que el recurrente empleó en las tres defraudaciones el mismo modus operandi con un lucro global de un millón y medio de pesetas que le hubiera hecho acreedor en la instancia a responder de un solo delito continuar do de estafa, que si bien no cabe apreciar en casación por causa de la reformatio in peius sí debe tenerse en cuenta a los efectos de la apreciada cualificación.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al segundo motivo del recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Pedro Francisco contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid en fecha 26 de marzo de 1982 en causa contra dicho procesado y otro por delito de estafa, falsificación, cuya sentencia casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas.- Bernardo F. Castro Pérez.- Juan Latour.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Exento. Sr. Magistrado Ponente don Bernardo F. Castro Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.- Madrid, a veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.- Higinio González.- Rubricado.

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