SAP Valencia, 12 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2015:4934
Número de Recurso570/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 570/2.015

Procedimiento Ordinario nº 1.846/2.012

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia

SENTENCIA Nº

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

DÑA. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a doce de noviembre de dos mil quince..

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 9 de Enero de 2.015, que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Maximino, representada por el Procurador D. José Vicente Ferrer Ferrer y asistida por el Letrado D. José Pérez Sáez, y, como apelado la parte demandada Gestión de Soluciones Energeticas S.L. y E. Escribano Renovables S.L., no personadas en esta alzada.

Es Ponente Dña. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

"Que ESTIMANDO la demanda formulada a instancia de Maximino QUE HA ESTADO REPRESENTADO POR el procurador JOSE VICENTE FERRER FERRER, DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA ENTIDAD ESCRIBANO RENOVABLES S.L. que ha estado representado por el procurador CARLOS MOYA VALDEMORO y a la entidad GESTION DE SOLUCIONES ENERGETICAS S.L. en rebeldía procesal a pagar la cantidad de 39.355,20 € más intereses legales desde la interposición de la demanda, mas las que venzan con posterioridad a determinar en ejecución de sentencia mediante una simple operación aritmética y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se dicte sentencia por la que se declaren vencidas las anualidades en las que quedó aplazado el resto del pago del precio de la compraventa y se condene a las demandadas a pagarle 58.555,20 € más intereses legales desde la interpelación judicial y procesal a partir de la sentencia condenatoria.

La parte apelada no ha presentado escrito de oposición al recurso.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 9 de Noviembre de 2.015 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda que inició este procedimiento, pidió la actora que:

1) Se declare el incumplimiento de la obligación de pago por las compradoras asumido en la escritura de compraventa de 12 de Diciembre de 2.007.

2) Que se declaren vencidas las anualidades en que quedó aplazado el resto del pago del precio de la compraventa.

3) Que se condene a las demandadas a pagarle 58.555,20 € más intereses legales desde la interpelación judicial y pago de costas.

Subsidiariamente, que se les condene a pagar las anualidades vencidas con los intereses.

La sentencia apelada estimó la petición subsidiaria.

La demandante pidió aclaración de sentencia por omisión al no haberse pronunciado sobre el vencimiento anticipado.

Por auto de 19 de enero de 2.015 (folio 137) se desestimó la solicitud porque no se condenó a pagar los

58.555,20, en definitiva porque no acogió la pretensión de que se declarara vencida anticipadamente la deuda.

Interpone recurso de apelación la parte actora que alega infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir la sentencia en vicio de incongruencia e infracción del artículo 1.129 del Código Civil .

SEGUNDO

- Con carácter general, "la congruencia a que se refiere el artículo 218 LEC -que, en su modalidad llamada omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo

24.1 CE - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente" ( Sentencia 972/2011, 10 de enero de 2012, con cita de las anteriores Sentencias 176/2011, de 14 de marzo y 581/2011, de 20 de julio ). Más en concreto, como recuerda la Sentencia 739/2008, de 21 de julio, "los tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido en los escritos de alegaciones, rectores del proceso, por tratarse de una exigencia de los principios de rogación y de contradicción, pues la alteración de los términos objetivos del proceso genera mutación de la «causa petendi» y determina incongruencia y no cabe objetar la aplicación del principio «iura novit curia» para justificar el cambio".

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo el título «Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación», preceptúa, en lo que aquí interesa, que «Las sentencias deben ser claras,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR