STS, 13 de Marzo de 1984

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1984:1352
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 369.-Sentencia de 13 de marzo de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Delito contra la salud pública.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Nacional 19 de febrero de 1983.

DOCTRINA: Delito contra la salud pública.

No se infringe 24-2 Constitución porque la mejor prueba de los hechos la constituye el que haya sido ocupada al procesado la

cantidad de droga a la que refiere, cantidad que por si sola constituye la tenencia con vocación de tranco prevista y penada en

344 CP.

En Madrid, a 13 de marzo de 1984.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública; estando representado dicho recurrente por el Procurador doña María Josefa Millán Valero y defendido por el Letrado don Antonio Calvente Carrasco. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 19 de febrero de 1983 , que contiene el siguiente: 1.° Resultando probado y así expresamente se declara que el procesado Luis Carlos , de 39 años, ignorada conducta, sin antecedentes penales y solvente hallándose en 1980 en Brasil por razón de negocios, con el propósito de lucrarse en la reventa, adquirió a persona no concretada una partida de 244 gramos de cocaína, sustancia que, oculta en los bolsillos, introdujo en España el día 18 de noviembre de 1980 al efectuar su entrada por el aeropuesto de Madrid-Barajas; vendiendo días más tarde, una porción de unos cuarenta gramos de la referida sustancia al procesado, ya condenado en la presente causa, Jose Antonio , por precio de ciento veinticuatro mil pesetas. Al ser detenido el procesado Luis Carlos , el día 29 de enero de 1981 en esta Capital, como sospechoso de traficar con sustancias estupefacientes con el referido Jose Antonio , hizo entrega voluntaria a la Polcía de una bolsa conteniendo 199 gramos de una sustancia que la Dirección General de Farmacia ha calificado como cocaína.

RESULTANDO: Que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 344 del Código Penal ,siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Carlos , cuyas restantes circunstancias personales anteriormente constan, como responsable penalmente, en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis años y un día de prisión mayor, y multa de doscientas mil pesetas, con suspensión por igual tiempo de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio y pago de una tercera parte de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta al procesado, le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por la presente causa, si no le hubiere sido abonado en otras causas o diligencias. Y aprobamos el auto de solvencia del procesado que ha sido consultado por el Juzgado Instructor. Y finalmente, ordenamos se de el destino legal a la cocaína intervenida al procesado en esta causa.

RESULTANDO: Que la representación del recurrente Luis Carlos , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero: Violación por falta de aplicación al recurrente del párrafo 3.° del artículo 344 del Código Penal , precepto observado, sin embargo, en la imposición de las penas de los también procesados en la misma causa, Jose Antonio y Valentín , al no aplicarse el artículo 14 de la Constitución Española, pues tanto las circunstancias personales y del hecho concurrentes en la causa, y recogidas en los Resultandos de las sentencias dictadas en la causa, no podían, a su juicio, dar lugar a dos tallos distintos en los que obviamente se trataba desigual y por ende perjudicialmente al hoy recurrente, vulnerando de este modo, el principio de igualdad ante la Ley, recogido en el artículo 14 de la Constitución; siendo claro que, si en los hechos probados de la sentencia no constaban otros elementos, que pudieran justificar la no aplicación del párrafo 3.° del artículo 344 del Código Penal en el fallo de la sentencia que condenaba al hoy recurrente, y sin embargo, si se aplicaba en la determinación de la pena de los también procesados Jose Antonio y Valentín , este precepto había sido infringido y vulnerado al artículo 14 de la Constitución. Segundo : Infracción del número 2.° del articulo 24 de Ja Constitución Española por falta de aplicación, referente a la presunción de inocencia en la apreciación de las pruebas practicadas en la vista oral; ya que la incriminación del recurrente como autor del delito contra la salud pública, procedía única y exclusivamente de las declaraciones que ante la Brigada Central de Estupefacientes prestó el procesado, declaraciones realizadas, sin la presencia de Abogado, con lo que, en todo caso se ha incorporado a este proceso penal posterior a la entrada en vigor de la Constitución Española, un medio de prueba que no va acompañado de las garantías que la propia Constitución establecía en su artículo 17 .

Estas declaraciones no eran ratificadas por el señor Luis Carlos ante el Órgano Judicial y son negadas en todas sus manifestaciones posteriores; por otra parte, los también procesados en la causa señores Jose Antonio y Valentín , manifestaban que el recurrente jamás les vendió sustancia psicotrópica alguna; en el acto del juicio oral no se practicó ninguna otra prueba tendente a demostrar la transmisión de 40 gramos de cocaína efectuada, según el Resultando, por el recurrente el señor Jose Antonio , por lo que, aparte de sus propias declaraciones ante la policía no existía prueba alguna acusatoria contra aquél para incriminarle la autoría del delito de tráfico de estupefacientes por su participación directa, material y voluntaria en los actos de transimisión de terceros. Tercero: Infracción del artículo 344 párrafo 1 .° por aplicación indebida, motivo que tenía como consecuencia la inaplicación denunciada en el motivo anterior; ya que supuesto el motivo precedente era consecuencia inevitable que no hubo en la conducta y ánimo del recurrente el requisito esencial del delito de tranco de estupefacientes: la voluntad dolosa, la voluntad de transmisión, desapareciendo con ello el riesgo eventual, determinado "ex lege», en la descripción del tipo; el arrepentimiento espontáneo no producido por coacción externa, ya que respondió exclusivamente, a la voluntad del recurrente, excluía el dolo y por ende la situación de peligro para los bienes jurídicos que se protegían y con ello, el delito.

RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en seis de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la desestimación del primero de los motivos del recurso procede por la simple consideración de que la aplicación de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 344 del Código Penal , en el sentido de facultar a los Tribunales a imponer la pena inferior en un grado, es una atribución concedida a los Tribunales de instancia que, naturalmente cuando sean varios los procesados pueden hacer beneficiarios de la rebaja a unos y a otros no, según ¡as peculiares circunstancias que concurren en cada uno de ellos, por lo que mal se puede decir que se quebrantó el principio de igualdad en cuanto las circunstancias concurrentes en unos y otros procesados no son las mismas.CONSIDERANDO: que, igualmente, procede desestimar el segundo de los motivos interpuesto por el mismo cauce procesal que el anterior y mediante el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 24-2 de la Constitución, porque la mejor prueba de los hechos que se relatan en el Resultando de hechos probados, la constituye él que haya sido ocupada al procesado la cantidad de droga a la que se refiere aquél, cantidad que, por sí sola, constituye la tenencia con vocación de trafico prevista y penada como delictiva en el mentado articuló 344 del Código Penal aun cuando no se diesen por probadas las demás operaciones de tráfico que se describen en el Resultando de hechos probados.

CONSIDERANDO: Que la desestimación del tercero de los motivos procede por las mismas razones que las expuestas como fundamento de la desestimación del anterior.

CONSIDERANDO: Que no obstante la procedencia de desestimar el recurso, es pertinente, en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica de 25 de junio de 1983 , revisar la sentencia recurrida por ser la nueva normativa más favorable al reo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Luis Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, con fecha 19 de febrero de 1983 , en causa seguida al mismo y a otros por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley. Comuníquese esta resolución y el Auto que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Antonio Huerta.- Manuel García Miguel.- Fernando Cotta.-Juan Latour.- Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia publica la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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