SAP Granada 1016/2003, 22 de Diciembre de 2003
Ponente | ANTONIO GALLO ERENA |
ECLI | ES:APGR:2003:2625 |
Número de Recurso | 538/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 1016/2003 |
Fecha de Resolución | 22 de Diciembre de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION TERCERA
ROLLO - 538/03 - AUTOS 358/96
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA UNO DE SANTA FE
ASUNTO: MENOR CUANTIA
PONENTE SR. ANTONIO GALLO ERENA.- S E N T E N C I A N U M.- 1016
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
MAGISTRADOS
D. ANTONIO GALLO ERENA
D. FERNANDO TAPIA LOPEZ
En la Ciudad de Granada, a veintidós de diciembre de dos mil tres.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 538/03- los autos de Juicio de MENOR CUANTIA número 358/96 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Santa Fe, seguidos en virtud de demanda de Dª Sonia Y Gloria contra D. Jesús Luis, D. Cornelio, D. Romeo, D. Alonso Lucas y D. Juan María .
Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha cuatro de febrero de dos mil tres, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva, debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen REINA INFANTES, en nombre y representación de Dª Gloria, contra D. Jesús Luis y D. Cornelio, con expresa imposición de las cotas a las demandantes; y debo de estimar y estimo parcialmente la demanda presentada contra D. Romeo, D. Juan María y D. Alonso Lucas, dando lugar a la acción de deslinde sobre las fincas objeto de la litis, que deberá realizarse conforme a la pericial practicada por el Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Jose Luis, obrante en autos, condenando a los demandados a restituir al actor en la porción o franja de terreno reivindicado que surja del deslinde que se practique, así como a estar y pasar por tal decisión, procediéndose al amojonamiento de las lindes correspondientes, haciendo suyos las demandantes, previa la indemnización correspondiente los chopos que se sitúen en la referida porción de terreno o permitir a los demandados que los retiren, debiendo éstos arrancar todos los chopos que se sitúen a menos de cuatro metros del nuevo lindero abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA.-
Aceptándose los de la resolución apelada en lo que no resulten desvirtuados por los que a continuación se exponen.
Estimada la demanda en los términos que ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, se interpone recurso por Dª Sonia y Dª Gloria impugnando el pronunciamiento relativo a la apreciación de la falta de legitimación pasiva respecto de los Sres. Cornelio Jesús Luis . También se discrepaba de la alusión a mala fe que se hacía en el fundamento de derecho primero y se impugnaba la condena impuesta en relación a las costas de estos. Finalmente se disentía de la sentencia en la desestimación que hacía de la pretensión indemnizatoria en razón a falta de prueba.
En consecuencia de los argumentos esgrimidos en las alegaciones primera y segunda del escrito de interposición se solicitaba la revocación de la sentencia para que se dictase otra en el sentido que especificaba en la alegación tercera. Todo lo que seguidamente pasaremos a tratar.
Centrándonos inicialmente en la cuestión de la excepción de falta de legitimación que la sentencia impugnada estimó respecto de Jesús Luis y D. Cornelio, este Tribunal debe resaltar que en este caso, dadas la acciones ejercitadas, la falta de legitimación pasiva sería "ad causam", que es un presupuesto de fondo que configura el aspecto subjetivo pasivo de la propia acción y que debe ser examinado por el juzgador como uno de los requisitos necesarios para la viabilidad de la misma. La legitimación "ad causam" a diferencia de la "ad processum", sólo puede ser...
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