STS, 16 de Mayo de 1984

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1984:1212
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 300.-Sentencia de 16 de mayo de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Juan Pedro .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 21 de diciembre

de 1981.

DOCTRINA: Contrato de mandato. Vinculación directa en las obligaciones contratadas por el mandatario: le hacen parte principal

del contrato.

Al entenderse que el demandado recurrente asumió personalmente obligaciones directas como consecuencia del contrato de

compraventa suscrito por él como mandatario de su esposa y de su cuñada, es obvio que le corresponde también la cualidad de

parte principal en el mismo, aplicando debidamente el artículo 1.257 del Código Civil .

En la Villa de Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de Santa Cruz de Tenerife y, en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por don Ismael , mayor de edad, casado, empresario, vecino de esa capital, con domicilio en calle DIRECCION000 , NUM000 del Barrio de la Salud, contra don Juan Pedro , mayor de edad, casado, militar, vecino de esa capital, con domicilio en la calle DIRECCION001 , NUM001 - NUM002 , sobre determinadas declaraciones; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el demandado, representado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y defendido por el Letrado don José María del Corral Perales, no habiendo comparecido en este Tribunal Supremo la otra parte.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Santa Cruz de Tenerife, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una, como demandante don Ismael , y de otra, como demandado don Juan Pedro , sobre determinadas declaraciones. Que la representación adora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero: Que el actor adquirió de las hermanas Elsa , una parcela en Jagua de este término municipal, en escritura pública otorgada ante el notario don Vicente , otorgándose por el demandado como apoderado de las referidas hermanas, siendo éste esposo de la llamada María Lourdes. Segundo: Que la adquisición de las parcelas tenía como objeto construir unas naves para estacionamiento de vehículos, prometiendo antes de la compraventa realizar la Urbanización de la que es promotor inmediatamente, afirmando que tenía todaslas autorizaciones para ello. Tercero: Que el demandado no ha cumplido la promesa, y en el momento de otorgarse la escritura se obligó a explanar los solares objeto de la misma, dentro de un plazo que finalizó en diciembre de mil novecientos setenta y nueve, corriendo de su cuenta los gastos. Como causa de este incumplimiento se ha ocasionado un perjuicio económico al actor, aumento de los materiales, mano de obra y de todo lo relativo al coste de la construcción. Cuarto: Que con fecha dos de junio de mil novecientos ochenta tuvo lugar acto de conciliación, resultando sin avenencia por incomparecencia del demandado. Alegó los Fundamentos de Derecho que estimó aplicables al caso, y terminó suplicando, se dictase sentencia por la que se condenase al demandado, a que dentro del plazo fijado por el Juzgado procediese a las obras, y de no verificarlo ejecutarse a su costa, reservándose el actor el derecho de exigir indemnización, así como condenarlo en costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación demandada formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero: Niega todos los contenidos en el escrito de demanda, salvo aquellos que se acepten como ciertos en la presente contestación. Segundo: Que la parte actora ha incurrido en un defecto, al demandar al señor Juan Pedro , el cual sólo actuaba como mandatario de las vendedoras, ya que el mismo no es el titular de dicha finca, existiendo por lo tanto una falta de legitimación pasiva. Tercero: Que además de la falta de legitimación pasiva, igualmente existe una falta de personalidad, ya que el actor califica al demandado en la demanda como vendedor, siendo la realidad que éste es un simple mandatario de las vendedoras y que las obligaciones que contrajo, fueron exclusivamente en nombre de las mismas, siendo sorprendente que se le pretenda exigir unas obras, cuando éste no ha sido parte en el contrato. Cuarto: Que es incierto que las señoras Elsa no hayan procedido a la explanación de las parcelas. Alegó los Fundamentos de Derecho que estimó aplicables al caso, y terminó suplicando se dictase sentencia, desestimándose íntegramente la demanda, absolviendo al demandado, condenando al actor al pago de las costas por su temeridad y mala fe.

RESULTANDO que evacuado por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número dos de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y uno , cuya parte dispositiva dice: Fallo: Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Francisco Núñez Guerra, en nombre y representación de don Ismael , contra don Juan Pedro , debo condenar y condeno a éste, a que, dentro del término de cuatro meses, realice las obras de explanación de las parcelas expresadas en el escrito de demanda, y caso de no hacerlas, ejecútese por el actor a costa de dicho demandado; todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas de este procedimiento.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demandada, recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia en veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno , cuyo fallo dice: Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada en los autos por el señor Juez de Primera Instancia número dos de esta ciudad, sin hacer pronunciamiento en cuanto a costas en esta instancia.

RESULTANDO que por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre de don Juan Pedro , formalizó recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal que funda en los siguientes motivos:

Primero

Amparo en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistente en infracción por inaplicación del artículo mil doscientos cincuenta y siete, párrafo primero, del Código Civil , vigente. Según resulta de la trascripción en el precepto se integra la relación de efecto entre las partes que otorgan los contratos, entendiéndose por éstas a los intervinientes por sí y por su propio derecho o las que actúan por representación, y no a las que representan en el acto a una de las partes. En el caso del presente recurso, y según ha quedado ampliamente justificado en toda la actuación procesal, las partes, las únicas partes sometidas y afectadas por el contrato son, por un lado, la que compra (don Ismael ) y de otro, la que vende (las hermanas Elsa ), éstas representadas por don Juan Pedro , por lo que a éste no puede atribribuírsele fundadamente ninguna carga de cumplimiento que sobrepase la de la función realizada en la venta de la finca y en la existencia física del objeto, en la recepción del precio y en el destino del importe, sin otras obligaciones, ni, por supuesto, la que le es impuesta por la sentencia, por lo que con la base aducida procede la estimación del recurso, dejando sin efecto las sentencias y dando acogida a la casación promovida, como así se pide respetuosamente.

Segundo

Amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistente en infracción por interpretación errónea del artículo mil setecientos nueve del Código Civil vigente. Según es de ver por el contenido del artículo citado y por los resultados de lo queha sido objeto de especial tratamiento y valoración en el proceso, ninguna vinculación como parte con capacidad de soportar directamente la legitimación pasiva en el pleito, ni de tener que cumplir ninguna clase de obligación derivada de los actos desarrollados puede atribuírsele a don Juan Pedro , puesto que todas sus actuaciones son consecuencia de su condición de mandatario y del propio texto del Código que regula el contrato de mandato e imponen el condicionamiento inexusable de una actuación dependiente del encargo o cuenta de otra persona o personas, y en el juicio promovido por don Ismael destaca en todo orden que el demandado en él nunca ha tenido otra condición y clase que la impuesta desde su iniciación en la única que supone el mandato, y, por consecuencia, la carga de otras obligaciones implica una errónea interpretación del artículo invocado, que debe dar lugar a la casación de la sentencia, conforme se pide en el presente recurso.

Tercero

Amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistente en infracción por inaplicación del artículo mil setecientos veinticinco del Código Civil vigente. A través del tratamiento dado a la cuestión debatida en la litis se observa que el contenido del precepto que acaba de ser objeto de especial cita e invocación no ha tenido la aplicación directa y necesaria en el fondo ni en la procedente exclusión para don Juan Pedro del cumplimiento de cualquier clase de acto y obligación que sobrepase los límites a que el artículo hace expresa referencia y especial mención con arreglo a la condición que en la transacción efectuada con el demandante en el juicio tuvo, de donde resulta que la apertura que se ha realizado para la inclusión en el proceso y para imponérsele la obligación que el fallo contiene hay que estimarla contraria a derecho, dicho sea con los respetos debidos y en función de defensa, y de imperativa corrección por medio del presente recurso y por la estimación, asimismo, de este motivo como causa motora de la casación de la sentencia que respetuosamente se insta.

RESULTANDO que admitido el recurso, instruida la parte recurrente, no habiendo comparecido la contraparte, se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Albacar López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que formulada por don Ismael ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Santa Cruz de Tenerife demanda de juicio ordinario de mayor cuantía contra don Juan Pedro , con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y uno , se estimaba la demanda, condenando al demandado a realizar las obras de explanación solicitadas, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se explicitan, entre otras, las siguientes conclusiones: A) Que es procedente "acoger la interpretación literal y gramatical del documento privado de fecha veinticinco de enero de mil novecientos setenta y nueve, en el sentido de estimar que el demandado ha querido vincularse de manera directa y personal con los compradores en cuanto a la realización de las obras de explanación a ejecutar en el terreno enajenado". B) Que "al figurar como promotor de la urbanización allí ubicada en modo alguno puede parecer absurdo o difícilmente concebido que ese interesado en la urbanización, aparte de figurar como mandatario de las vendedoras (esposa y cuñada suyas) en la escritura pública de compraventa, se comprometa de modo personal a la realización de unos trabajos de explanación".

CONSIDERANDO que el motivo primero del recurso se formula "amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistente en infracción por inaplicación del artículo mil doscientos cincuenta y siete, párrafo primero del Código Civil ", alegándose por el recurrente que la resolución recurrida ha infringido dicho precepto al atribuir obligaciones contractuales a quien, como el demandado, no fue parte en el contri; o, sino simplemente mandatario de las vendedoras, motivo éste que deberá ser rechazado, toda vez que la Sala sentenciadora, a quien, como tal, compete la función de interpretar las cláusulas contractuales, tras de examinar el documento privado de fecha veinticinco de enero de mil novecientos setenta y nueve, suscrito por el demandado y unido a autos, documento que deberá ser reputado como complementario del público de enajenación de las parcelas cuestionadas, llegó a la conclusión claramente expresada, y recogida en el anterior considerando de que "el demandado ha querido vincularse de manera directa y personal con los compradores en cuanto a la realización de las obras de explanación a ejecutar en el terreno enajenado", conclusión ésta sólo modificable en casación cuando pueda sostenerse -lo que en modo alguno procede en el caso que nos ocupa-, que la misma resulta ilógica o absurda, por lo que al entenderse que el demandado recurrente asumió personalmente obligaciones directas como consecuencia del contrato de compraventa suscrito por él como mandatario de su esposa y de su cuñada, es obvio que le corresponde también la cualidad de parte principal en el mismo, y, como consecuencia de ello, no cabe apreciar la infracción por inaplicación delartículo mil doscientos cincuenta y siete citado, debiendo de rechazarse este primer motivo.

CONSIDERANDO que tampoco serán de estimar los motivos segundo y tercero, formulados, respectivamente, por infracción, por interpretación errónea del artículo mil setecientos nueve del Código Civil y por inaplicación del artículo mil setecientos veinticinco del mismo cuerpo legal; en cuanto al primero de ellos porque, como se apuntó anteriormente, la Sala de Instancia llega a la conclusión hermenéutica, que debe ser respetada en este recurso de casación, de que el demandado recurrente, además de ostentar la cualidad de mandatario, asumió también la de obligado principal en la realización de las obras de explanación, y en lo que se refiere al segundo de ellos, porque si bien es cierto que en principio el mandatario no responde personalmente frente a los terceros con quienes contrata, también lo es que, aparte de que ha de reiterarse, una vez más, su carácter de obligado principal, en el caso que nos ocupa no cabe alegar tal inexistencia de responsabilidad directa del mandatario, ya que contemplándose en el precepto citado como excepciones que justifican la responsabilidad personal del mandatario, la de haberse obligado expresamente y la de traspasar los límites del mandato, sin dar conocimiento suficientemente de sus poderes, es de ver que el repetido demandado, se obligó expresamente en el documento privado a ejecutar la obra de explanación, respondiendo lógicamente por ello, por todo lo cual procede la expresa desestimación de estos segundo y tercer motivo.

CONSIDERANDO que el rechazo de todos y cada uno de los motivos comporta el del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito, al que se dará el destino legal; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Juan Pedro , contra la sentencia que en veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime de Castro.- Rafael Casares.- José María Gómez de la Barcena.- Mariano Fernández.-José Luis Albacar López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don José Luis Albacar López, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-José Dancausa.- Rubricado.

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