STS, 9 de Mayo de 1984

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1984:962
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 681.-Sentencia de 9 de mayo de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Zaragoza de 6 de marzo de 1982.

DOCTRINA: Autoría. Actos de ejecución de carácter "necesario».

Este Tribunal viene exigiendo para perfilar la hipótesis de la autoría no sólo el acuerdo de voluntades

previo, sino ciertos actos de ejecución de carácter "necesario» y no simplemente "eficaz»,

resultando palmario que la cooperación del recurrente al fin delictivo fue de una importancia causal y

decisiva para la consumación de los hechos. ( Sentencia de 9 de mayo de 1984 .)

En Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Jorge , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Zaragoza en fecha 6 de marzo de 1982 , en causa seguida al mismo y otro, por delito de robo, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Julián E. Bermejo Santolaya y dirigido por el Letrado don Carlos Patiño Lafuente. Siendo Ponente el Excelentísimo señor Magistrado don José H. Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.- Resultando probado y así se declara que en los primeros días del mes de marzo de 1981, los procesados Juan Carlos y Donato , mayores de edad y sin antecedentes penales, se trasladaron en una furgoneta alquilada en "Orly Hispania» de esta Ciudad, hasta Borja, en la misma provincia, dirigiéndose al almacén "Neumáticos Martínez», donde había trabajado el primero hasta hacía pocos días, por lo que conservaba una llave con la que abrieron la puerta apropiándose de diecisiete cubiertas de rueda de automóvil de turismo y cuatro de camiones que había en el interior y Cuyo valor ha sido tasado en 185.107 pesetas. El alquiler de la furgoneta en la que cargaron las cubiertas, había sido pagado por el también procesado Jorge , mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual conocía por previo concierto con los otros dos la acción que iban a ejecutar, por lo que estuvo esperando el regreso de la furgoneta procediendo los tres cuando regresó a guardar los neumáticos en un garaje propiedad del padre de Jorge , siendo éste procesado el que iba a encargarse de la venta mediante percibir el 50% del beneficio. Posteriormente fueron recuperadas las cubiertas y depositadas en poder de su propietario.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de hurto previsto en el artículo 514 y penado en el número 3.° del 515 del CódigoPenal , del que son responsables en concepto de autores los procesados, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos.- Que debemos condenar y condenamos a Juan Carlos a la pena de un año y seis meses de presidio menor y a los procesados Donato y Jorge a la pena de un año de presidio menor como coautores responsables del delito de hurto antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y a cada uno de ellos, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y tasas judiciales. Declaramos la insolvencia de dichos procesados aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Juzgado Instructor. Hágase entrega definitiva de, los efectos recuperados a su propietario. Y para el cumplimiento de la pena principal de arresto mayor que se impone les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso sé interpuso por la representación del procesado Jorge , basándose en los siguientes motivos: Primero.- Por infracción de ley, al amparo del articulo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que dados: los hechos probados se ha infringido por aplicación indebida el artículo 12-1 del Código Penal , el artículo 14-3.° del mismo Código , en relación ambos con los 514 y 515-3.º que definen y penan el delito de hurto. La única intervención del recurrente Jorge , según los hechos probados de la sentencia, que hemos de respetar, fue la de pagar el alquiler de la furgoneta que utilizaron los otros dos procesados para desplazarse al lugar de los hechos y transportar los neumáticos sustraídos; ayudarles a descargar y guardar los objetos sustraídos en un garaje propiedad del padre de este recurrente y tener, al parecer, el propósito de encargarse de la venta y percibir un beneficio por ello. Por esto no puede considerarse autor al recurrente, ni por ejecución directa ni por actos de cooperación necesaria, ya que los llevados a cabo no son imprescindibles para la comisión del delito de que se trata y pudieron fácilmente llevarse a efecto por los autores directos. Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que dados los hechos probados se ha infringido por inaplicación el artículo 16 del Código Penal y el 53 del mismo en relación con los 514 y 515-1.°, del repetido texto legal . En relación con el motivo anterior y habida cuenta que el recurrente no puede ser considerado como autor por cooperación necesaria, habría de ser, en todo caso, tenido como cómplice, de acuerdo con el artículo 16 del Código Penal y por consiguiente la pena a imponer según el artículo 515-1 .° en su nueva redacción, y por aplicación del artículo 53 seria de multa.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Carlos Patino Lafuente, Letrado del recurrente sostuvo su recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal el que solicitó la aplicación de la Ley 8 de 1983.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que según el relato de los hechos probados el acusado recurrente pagó el alquiler de la furgoneta utilizada para la sustracción de las cubiertas de turismo y de camión, con conocimiento -por previo concierto con los otros dos acusados- de la acción depredatoria, y si bien estuvo ausente en la ejecución del hurto (según la calificación jurídica de la sentencia impugnada), no fue ajeno a los avatares de la acción convenida por cuanto esperó el regreso de la furgoneta, procediendo, conjuntamente con sus compinches, a guardar los neumáticos en un garaje propiedad de su padre, pues era el recurrente quien se iba a encargar de la venta a terceros con una participación en el precio del cincuenta por ciento.

CONSIDERANDO que sobre estos hechos -transcripción de los narrados en el "factum» aunque limitados a la intervención del recurrente- se montan dos motivos de impugnación por infracción de ley en el cauce del número 1.° del articuló 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que son el haz y el envés del mismo problema: el primero, señalando la infracción de los artículos 12-1 y 14-3 del Código por aplicación indebida, y el segundo por inaplicación del artículo 16 del mismo Código , pretendiendo sustancialmente quedar fuera de la autoría y recibir el tratamiento penal más beneficioso otorgado al cómplice; pero sin desconocer la reciente y consolidada praxis de este Tribunal que viene exigiendo para perfilar la hipótesis de la autoría no sólo el acuerdo de voluntades previo, sino ciertos actos de ejecución de carácter "necesario» y no simplemente "eficaz», resulta palmario que la cooperación del recurrente al fin delictivo fue de una importancia causal y decisiva para la consumación de los hechos: él fue quien financió el alquiler de una furgoneta que era medio necesario para la perpetración de la sustracción, él fue quien en coordinación y acción conjunta con los autores directos sé, comprometió a guardar los neumáticos en un garaje propiedad de su padre, y los conservó efectivamente como condición necesaria del buen éxito de la operación, y él mismo se asignó un beneficio superior al dé, los demás partícipes -el cincuenta por ciento de las ventas- lo que demostraba la importante autovaloración que concedía a su intervención en los hechos, de los que vino a ser el cerebro rector; intervención, con los matices aludidos, que implicaba el dominio del acto y la aportación de actividades escasas, es decir la coparticipación "necesaria» en los hechos que reconoce la sentencia impugnada al subsumirla en el número 3.° del artículo 14 del Código , y que esteTribunal mantiene al desestimar los dos motivos de casación formulados.

CONSIDERANDO que, no obstante la desestimación del recurso, esta Sala entiende más beneficioso para los acusados, el recurrente y copartícipes, la aplicación de los preceptos reformados por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio , en cuanto los mismos son de aplicación taxativa y no por el ejercicio del arbitrio judicial, aplicación que halla su razón inspiradora en la imperatividad de la retroacción favorable al reo establecida en el artículo 24 del Código Penal , cuyo rango constitucional tácitamente se infiere de los artículos 9-3 y 25-1 de la Constitución Español , que se instrumentará mediante el Auto complementario que subseguirá a esta sentencia, y frente al que las partes podrán utilizar el remedio de la súplica.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Jorge , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Zaragoza en fecha 6 de marzo de 1982 , en causa seguida al mismo y otros, por delito de robo, condenándole al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su, día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Manuel García Miguel.- José H. Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excelentísimo señor Magistrado Ponente don José H. Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.- Firmado.- Higinio González.- Rubricado.

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