STS, 16 de Febrero de 1984

PonenteRAFAEL PEREZ GIMENO
ECLIES:TS:1984:248
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 88.-Sentencia de 16 de febrero de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Julia .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 14 de

julio de 1982.

DOCTRINA: Filiación extramatrimonial. Investigación de la paternidad. Derogación del régimen

anterior de la reforma de 1981 por la Constitución.

A partir de la vigencia de la Constitución y por así disponerlo su artículo 14 , precepto de carácter

normativo y no meramente programático o de declaración de principios, nadie puede ser

discriminado por razón de nacimiento, entendiéndose, en consecuencia, derogadas las limitaciones

que respecto a la investigación de la paternidad de los hijos extramatrimoniales se contenían en la

regulación del Código Civil anterior a la reforma de 1981.

En la villa de Madrid a 16 de febrero de 1984.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Arévalo por don Miguel , mayor de edad, soltero, estudiante y vecino de Palma de Mallorca, contra doña Julia , mayor de edad, viuda, sin profesión especial y vecina de Arévalo, sobre nulidad de testamento; y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián y con la dirección del Letrado don José Luis Núñez García, habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador don Mario Rodríguez González y con la dirección del Letrado don José Francisco Mata Jorge.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don José Luis Sanz Rodríguez, en representación de don Miguel , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Arévalo demanda de mayor cuantía contra doña Julia , sobre nulidad de testamento, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Don Rubén falleció el 17 de mayo de 1979.- Segundo. Mi mandante es hijo del finado y doña Elisa . Nació fuera del matrimonio de padres y tiene la consideración jurídica de hijo natural reconocido.-Tercero. Años más tarde don Rubén contrae matrimonio con doña Julia , sin que del matrimonio quedara descendencia conocida.-Cuarto. El referido dejó testamento ante Notario en el cual instituye como única y universal heredera a suesposa.-Quinto. Mi mandante tiene la condición de heredero forzoso; ha sido pretendo en el testamento. Y después de alegar los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, terminó suplicando al Juzgado sentencia en la que se declare: Primero. La nulidad de la institución de heredero consignada en la disposición testamentaria y, consiguientemente, del testamento otorgado por don Rubén en fecha 23 de febrero de 1971 ante el Notario de Arévalo don Tomás Ordóñez Ferrer, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.-Segundo. Que también son nulos y sin eficacia alguna los actos de disposición que se haya podido realizar doña Julia de los bienes relictos por el causante.-Tercero. Que se declare abierta la sucesión intestada de don Rubén y se haga la pertinente declaración de herederos, condenando; a la demandada a otorgar las escrituras públicas necesarias para verificar las oportunas cancelaciones en el Registro de la Propiedad de las inscripciones que, en perjuicio del demandante, hubiere podido realizar, bajo apercibimiento de verificarlo el Juzgado en su nombre y representación y a sus expensas si no lo hiciere, comunicando la sentencia que en su día se dicte al Notario de Arévalo y al Registro General de Actos de Ultimas Voluntades para que se haga constar en forma el vicio de nulidad de que adolece el referido testamento; imponiendo las costas de este juicio a la demandada por su temeridad en caso de que formulare oposición.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada, de doña Julia , compareció en los autos en su representación el Procurador don Francisco J. Lumbreras Tejedor, que contestó a la demanda oponiendo a la misma: Primero. Mi representada, Julia , contrajo matrimonio canónico con don Rubén .- Segundo. Don Rubén falleció el 17 de mayo de 1979, bajo testamento abierto, e instituyó única y universal heredera de todos sus t bienes, derechos y acciones, en pleno dominio, a su esposa.-Tercero. Negamos rotundamente que don Miguel tenga la consideración de hijo natural reconocido, ya que éste ni antes ni después de contraer t matrimonio tuvo hijo alguno, y que no fue don Rubén , sino el hermano de éste don Lázaro , quien, sin autorización de don Rubén , inscribió en el Registro Civil de Arévalo a don Miguel como hijo natural de don Rubén , y no habiendo reconocido como hijo suyo a don Miguel , mi mandante es la única y universal heredera. Y después de alegar los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, terminó suplicando al Juzgado sentencia desestimando íntegramente los pedimentos de la demanda y absolviendo de la misma a mi representada, con imposición a la parte actora de las costas de t este juicio.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y, duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba; se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes, por su orden, para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Arévalo dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 1980 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Sanz Rodríguez, en nombre y representación de don Miguel , debo declarar y declaro que es nula la institución de heredero universal que en favor de doña Julia contiene el testamento otorgado por don Rubén ante el Notario de Arévalo el 23 de febrero de 1971; que es nulo cualquier acto de disposición que haya efectuado la demandada sobre los bienes dejados por él. Se declara abierta la sucesión intestada del referido causante. Deberá comunicarse el contenido de esta sentencia al Notario de Arévalo y al Registro de Actos de Ultimas Voluntades para los efectos legales oportunos. No se hace condena en costas.»

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia con fecha 14 de julio de 1982 , con la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador señor Zulueta, en la representación que ostenta, confirmamos la sentencia de 8 de noviembre de 1980, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Arévalo en los autos principales a que se contrae el rollo de Sala; sin costas en el recurso.»

RESULTANDO que, previo depósito de 9.000 pesetas, el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián, en representación de doña Julia , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en el siguiente único motivo:Único. Por infracción de ley, al amparo del artículo 1.692, número séptimo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el concepto de error de hecho en la apreciación de la prueba y resultar el mismo de documentos auténticos que demuestran la equivocación evidente del Juzgador, ya que la sentencia impugnada atribuye al actor, don Miguel , la condición de hijo natural reconocido de don Rubén en base a la fotocopia legalizada del acta de nacimiento del actor, obrante a los folios 63 y 64 de los autos, sin que en dicha acta, que invocamos como documento auténtico, se contenga el acto personalísimo y formal de manifestación de reconocimiento de paternidad y consecuente filiación por don Rubén , lo que se evidencia también con el acta de declaración testifical de don Lázaro , obrante al folio 57, que igualmente invocamos como documento auténtico. En primer lugar es de destacar que del acta de inscripción de nacimiento del actor resulta que don Lázaro , hermano del supuesto padre del actor, fue quien promovió la inscripción. Así, en la referida acta se expresa que el declarante del nacimiento es don Lázaro y no el supuesto padre, don Rubén . Por otra parte, en el acta de inscripción se hace mención de un único declarante, concretamente de don Lázaro , y en modo alguno se puede considerar declarante también en el mismo acto al supuesto padre, don Rubén , menos aún cuando el propio Lázaro , al contestar a la tercera pregunta que le formuló la parte actora, declara ser cierto que con posterioridad a la inscripción registral del actor comparecieron ante el Registro Civil don Rubén y doña Elisa . Por todo lo expresado, la firma Rubén , que aparece extendida al pie del acta de nacimiento del actor, tampoco permite considerar a don Miguel como hijo natural reconocido de don Rubén , ya que al no aparecer dicho señor como declarante de la inscripción de nacimiento de su supuesto hijo (según resulta de la propia acta de nacimiento, obrante a los folios 63 y 64 de los autos) y habiendo declarado don Lázaro , al contestar en el folio 57 de los autos a la tercera de las preguntas que le formuló la parte actora, que el citado don Rubén compareció con posterioridad a dicho acto de inscripción, la expresada firma, al estar extendida sin dación de fe del Encargado del Registro y del Secretario, carece de garantía de autenticidad, debiéndose tener por no puesta y sin efecto alguno, pues en todo caso no va precedida de la declaración que a tal efecto prescribe el citado artículo 49 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 , al disponer que el reconocimiento puede hacerse con arreglo a las formas establecidas en el Código Civil o mediante declaración del padre o de la madre, en cualquier momento, ante el Encargado del Registro, inscrita al margen y firmada por aquéllos. En este último supuesto deberá concurrir también el consentimiento del hijo o la aprobación judicial, según dispone dicho Código.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista, con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Rafael Pérez Gimeno.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que para la adecuada solución de este recurso debe partirse de una realidad fáctica sentada en la sentencia de instancia y no atacada por el recurrente, consistente: primero, en que en el Registro Civil de Buenavista-Madrid consta la inscripción del nacimiento del actor, Miguel , como ocurrido el día 24 de febrero de 1961, inscripción en la que figura como padre don Rubén y como madre doña Elisa , ambos de estado soltero a la sazón, inscripción extendida en virtud de declaración de Lázaro , hermano del que aparece como padre; segundo, en que dicha acta de nacimiento, además de por los funcionarios correspondientes y por el declarante referido, se suscribió posteriormente por los expresados Rubén y Elisa

, que figuran en la inscripción como padres del nacido; y ante esta realidad documental, que sirve de base a la sentencia impugnada para afirmar la filiación natural del actor, se formula el presente recurso, en cuyo único motivo, apoyado en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba, error de hecho que resulta, según se dice, de atribuir al actor la condición de hijo natural reconocido de don Rubén en base a la fotocopia legalizada del acta de nacimiento de dicho actor, sin que tal acta; que se invoca como documento auténtico, contenga el acto personalisimo y formal de la manifestación del reconocimiento de paternidad, lo que sé evidencia también en la declaración testifical de don Lázaro , hermano de don Rubén y persona que realizó la manifestación del nacimiento ante el Encargado del Registro; motivo que no puede prosperar porqué para que concurra el referido error de hecho es necesario que éste sea trascendente en el fallo y que se acredite por documentos auténticos, estimándose sólo como tales los que por sí mismos y sin necesidad de acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencian cosa contraria a lo afirmado o negado en la sentencia recurrida; y en el caso de litis se pretende acreditar el alegado error mediante el acta de inscripción del nacimiento del actor en el Registro Civil, acta de la que resulta lo contrario de lo que pretende el recurrente en cuanto no sólo no exterioriza divergencia o discrepancia alguna entre lo que expresa el documento y lo que declara probado el Tribunal, sino que es precisamente dicho documento el que contiene la constatación de la negada paternidad y en el que se apoya la sentencia para hacer tal declaración, ello aparte de que dicho documento, al haber sido el mismo que la Sala sentenciadora tuvo en cuenta para construir su tesis decisoria del litigio, no tiene el carácter de auténtico, como, evidentemente, no lo tiene la declaracióntestifical de don Lázaro por no poderse conceptuar, a estos efectos, ni siquiera como documento; y sin que en este recurso pueda entrarse en el examen de si al firmarse el acta de nacimiento por los que en ella figuran como padres, con posterioridad a su formalización, se vulneró o no el artículo 30 de la Ley del Registro Civil , relativo a la unidad de acto de la inscripción, o si al haberse manifestado por el que promovió la inscripción que el inscrito era hijo de Elisa y de Rubén se conculcó el artículo 132 -hoy 122- del Código Civil entonces vigente, relativo a que cuando el reconocimiento se hace por uno solo de los padres no puede revelarse el nombre de la persona con quien hubiere tenido el hijo ni expresar circunstancia alguna por donde pueda ser reconocida, o bien si al no haberse hecho constar la declaración de reconocimiento -en el supuesto de que la hubiere habido- al margen de la inscripción firmada por quien realizase tal reconocimiento se infligió el artículo 49 de la indicada Ley del Registro Civil , pues tales infracciones, en la hipótesis de que concurrieran, debieron denunciarse por el cauce del número primero del artículo 1.692 y no por la vía del número séptimo al implicar verdaderas infracciones jurídicas y no meramente fácticas; pero es que además, a partir de la vigencia de la Constitución y por así disponerlo su artículo 14 , precepto de carácter normativo y no meramente programático o declarativo de principios, nadie puede ser discriminado por razón de nacimiento, entendiéndose, en consecuencia, derogadas las limitaciones que respecto a la investigación de la paternidad de los hijos extramatrimoniales se contenían en la regulación del Código Civil anterior a la reforma de 1981, por lo que si en el caso de litis el Tribunal de instancia examina la repetida acta firmada por don Rubén y, por considerarla expresiva de su voluntad, le atribuye la paternidad del inscrito, hoy actor, no comete violación alguna de la normativa aplicable al caso.

CONSIDERANDO que por lo expuesto procede desestimar el recurso, con condena en costas al recurrente por ser preceptivas y con pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal, a tenor del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña Julia contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid en fecha 14 de julio de 1982 . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre.- Antonio Sánchez.- Rafael Casares.- Rafael Pérez Gimeno.- José Luis Albácar.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Rafael Pérez Gimeno, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, 16 de febrero de 1984.- Antonio Docavo. Rubricado.

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