STS, 12 de Marzo de 1984

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1984:226
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 158.-Sentencia de 12 de marzo de 1984.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Don Iván .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Granada, de 13 de julio de 1981 .

DOCTRINA: Contratos. Contrato de comisión en exclusiva. Resolución.

No contiene.

En la Villa de Madrid a doce de marzo de mi novecientos ochenta y cuatro.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Málaga número uno por don Iván , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Málaga contra RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Procurador don José Díaz Domínguez en representación de don Iván , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Málaga número Uno, demanda de mayor cuantía contra Centro de Documentación Judicial

telegrama que hubo de dirigirle el primero a la segunda en demanda de productos por falta de existencia de determinadas marcas de vinos, y a lo tensa de la situación planteada entre las partes, con continuas polémicas que degeneraron incluso en cierre o amenazas de cierre de almacenes de los que hacía uso el demandante. Por el séptimo, es cuando relata esta última circunstancia de cierre de almacén que ocupaba el demandante en calle Virgen de la Estrella. Por el octavo, hace referencia al intento por parte de su mandante de normalizar la situación, y formuló demanda de conciliación a cuyo acto no acudió la demandada. Por el octavo, hace un resumen de todo lo acontecido. Seguidamente pasa a consignar los fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: Uno) Declarar resuelto, por incumplimiento de la demandada, el contrato que ésta suscribió con el actor el día veintiséis de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro. Dos) Declarar que el actor don Iván tiene derecho a percibir de la demandada AGE Bodegas Unidas, S. A. una indemnización de dieciséis millones quinientas veinte mil setecientas ochenta y tres pesetas con cincuenta céntimos. Tres) Aprobar la liquidación de cuentas pendientes entre actor y demandada derivadas del contrato de veintiséis de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro en los términos propuestos en el apartado décimo de hechos de esta demanda. Cuatro) Condenar a la demandada AGE Bodegas Unidas. S.

  1. a pagar al actor don Iván el saldo resultante de doce millones seiscientas veinte mil quinientas sesenta y cinco pesetas con noventa y tres céntimos. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

RESULTANDO: Que admitida la demanda y emplazada la demandada RESULTANDO: Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO: Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO: Que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO: Que el señor Juez de Primera Instancia de Málaga número uno, dictó sentencia confecha veinte de abril de mil novecientos setenta y nueve , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador don José Díaz Domínguez, en nombre y representación de don Iván , contra la Compañía Mercantil Azpilicueta, García- Lafuente y Entrena, Bodegas Unidas, S. A., en Anagrama AGE, Bodegas Unidas, S. A., debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos contenidos en la demanda; y al mismo tiempo, estimando la demanda reconvencional formulada por el demandado contra el actor, debo condenar y condeno a éste a que abone al demandado la suma de tres millones novecientas mil doscientas diez y siete pesetas con sesenta y siete céntimos, e intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, y todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes, tanto en lo que afecta a la demanda principal como a la reconvencional.

RESULTANDO: Que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada dictó sentencia con fecha trece de julio de mil novecientos ochenta y uno con la siguiente parte dispositiva: Que confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Málaga, de que este rollo dimana, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto contra la misma, sin hacer mención especial de las costas causadas en esta segunda instancia.

RESULTANDO: Que previo depósito de nueve mil pesetas el Procurador don León Carlos Alvarez Alvarez, en representación de don Iván , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Fundado en el número segundo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no ser congruente la Sentencia recurrida con las pretensiones oportunamente deducidas por ambas partes del procedimiento en sus respectivas demandas inicial y reconvencional, habiéndose producido violación del artículo trescientos cincuenta y nueve párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación. Dados los términos del fallo recurrido, podría suponerse que, puesto que en él se proclama la mera absolución de la demanda inicial más la estimación de la demanda reconvencional y condena al actor al pago de la cantidad exigida por AGE en la súplica de su reconvención no puede hablarse de incongruencia, pues el fallo responde a las pretensiones deducidas por las partes. Sin embargo por lo que respecta a la demanda de señor Iván es claro que su primera y fundamental pretensión es que se declare resuelto por incumplimiento de AGE el contrato de autos. En cuanto a la demanda reconvencional de AGE. es claro que su primera y principal pretensión se contrae a que dicho contrato se declare igualmente resuelto, siendo la subsiguiente pretensión de condena al pago de tres millones novecientas mil doscientas diecisiete pesetas con sesenta y nueve céntimos, mera consecuencia del pedimento anterior, sin el cual, la petición de cantidad no seria aquí posible en los términos en que AGE la plantea, pues la suma reclamada es el saldo de un cierre y liquidación de cuentas que sólo podría practicarse al extinguirse el contrato. Sin embargo, es evidente que el fallo recurrido no contiene pronunciamiento alguno sobre la resolución del contrato de donde la cuenta y su saldo traen causa. El primer Considerando de la Sentencia recurrida comienza diciendo "que toda la temática objeto de esta Sentencia viene determinada por la petición común de tener por resuelto el contrato que las partes fecharon en veintiséis de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro», mientras que el fallo silencia tan principal cuestión, con lo que la congruencia del razonamiento se torna en incongruencia del pronunciamiento.

Segundo

Fundado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación, por falta de aplicación del artículo mil doscientos ochenta y uno, párrafo primero del Código Civil . La Sentencia recurrida desestima la demanda del señor Iván , por entender que aquél desistió unilateralmente de su contrato con AGE y razona ". es indudable que el contrato fue denunciado o resuelto de un modo irrevocable por parte del actor a través de su carta dirigida al demandado de fecha diecisiete de julio de mil novecientos setenta. De tal razonamiento se infiere que la conclusión a la que llega el Tribunal de Instancia resulta de la interpretación que el propio Tribunal hace de la carta referencia. Pero de los mismos términos y razonamientos comentados se infiere también la violación del artículo mil doscientos ochenta y uno. Vea el Tribunal a quien tengo el honor de dirigirme que es una estricta cuestión de derecho la que aquí se plantea y no de hecho como así lo entendió en casos semejantes esta misma Sala en Sentencias de veintinueve de abril de mil novecientos veintiséis, veintinueve de noviembre de mil novecientos treinta y cuatro, tres de julio de mil novecientos cuarenta y dos

, etc. puesto que del hecho probado de la carta escrita por don Iván el diez de julio de mil novecientos setenta (folios trescientos ochenta y cuatro y setecientos cuarenta y tres) el Tribunal de Instancia deduzca unas consecuencias jurídicas erróneas (la resolución unilateral del contrato) que sólo se deben a la violación del párrafo primero del artículo mil doscientos ochenta y uno del Código Civil que debió aplicar y no aplicó al interpretar aquella epístola. En efecto, el precepto legal invocado establece que Centro de Documentación Judicial

cláusulas». Cierto es que al inicio de su carta don Iván escribe la frase

Tercero

Fundado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación, por no aplicación del artículo mil doscientos sesenta y uno, número primero del Código Civil en relación con el artículo mil doscientos sesenta y dos párrafo primero del mismo Código . La sentencia recurrida afirma la "resolución mutuamente convenida del contrato y con base en tal afirmación se pronuncia el fallo desestimatorio de la demanda del actor. Aquel concurso de voluntades no podía existir, porque lo ofertado por el señor Iván en su carta era cosa esencialmente distinta de lo aceptado por AGE.

Cuarto

Fundado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación del artículo mil doscientos sesenta y ocho del Código Civil que no ha sido aplicado. Pues bien, el contrato de veintiséis de diciembre de mil novecientos setenta y seis tiene una duración de veinticinco años y confiere al señor Iván la exclusiva de ventas de los vinos AGE en toda Andalucía y en sus cláusulas novena y decimocuarta establece un sistema de indemnizaciones a favor de don Iván para los supuestos previstos en la cláusula decimotercera B. En la carta de diez de julio de mil novecientos setenta y seis (folio trescientos ochenta y cuatro) don Iván propuso a AGE rescindir el contrato de mutuo acuerdo con arreglo a las condiciones estipuladas en el mismo. Es evidente que la Sentencia impugnada, al desestimar las pretensiones deducidas por el actor en su demanda, no aplica las referidas cláusulas contractuales pese haber admitido los hechos que dejamos relatados y por tanto viola porque no lo aplica el artículo mil doscientos cincuenta y ocho, del Código Civil , según el cual: RESULTANDO: Que admitido el recurso e instruida la parte recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado don Mariano Fernández Martín Granizo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en el primer motivo formulado se ofrece la tesis de la incongruencia en que incide la sentencia impugnada, amparado en el ordinal segundo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Adjetiva al haberse violado por inaplicación el artículo trescientos cincuenta y nueve de referido Cuerpo legal , motivo que se construye sobre la base de unos excesivamente sutiles argumentos, en cuanto después de transcribir el fallo de dicha resolución y estimar que dados los términos literales del mismo CONSIDERANDO: Que la motivación ha de ser desestimada, ya que al caracterizarse el proceso que culmina en este extraordinario recurso porque cada una de las partes en él intervinientes con base en el incumplimiento contractual imputado a la contraria, interesa en realidad idéntico pronunciamiento cualitativo, la resolución del negocio de comisión en exclusiva celebrado entre AGE y quien hoy impugna, resulta evidente desde el prisma procesal, que la absolución de dicha sociedad y la admisión de su reconvención dan lugar ineludiblemente a lo que el fallo combatido ha hecho, declarar resuelto el citado contrato.

CONSIDERANDO: Por otra parte, que como la desestimación de la demanda provoca inevitablemente la del resarcimiento en ella interesado, es obvio no se requiere pronunciamiento alguno sobre dicho aspecto: no así respecto de la reconvención, que al ser admitida y proyectarse en ella elincumplimiento contractual sobre el demandante hoy recurrente, obligaba a resolver el tema de la indemnización solicitada por el reconviniente como hizo precisamente la sentencia impugnada.

CONSIDERANDO: Que el segundo motivo atribuye al juzgador la violación por inaplicación del artículo mil doscientos ochenta y uno párrafo primero, del Código Civil , lo cual le hace girar sobre la interpretación que el mismo dio a la carta de diez de julio de mil novecientos setenta y seis dirigida por el recurrente a la sociedad demandada AGE. toda vez que -dice- CONSIDERANDO: Que además de hacer esta motivación imputaciones inciertas al Tribunal sentenciador, ya que como éste indica en el considerando tercero "es obligado tener muy presente la carta de diez de julio de mil novecientos setenta y seis dirigida por el actor a la entidad demandada», lo que implica un examen y valoración total de referido documento, debe tenerse en cuenta, que al construir sus argumentaciones parece olvidar una vez más el recurrente que la acción principalmente esgrimida por ambas partes contendientes en la demanda y reconvención fue la resolutoria de un contrato de comisión en exclusiva, por lo cual, al declarar la Sala CONSIDERANDO: Que también debe tenerse en cuenta a estos efectos el tercer considerando de la sentencia recurrida en el que se pone de relieve la existencia de una relación epistolar entre los letrados de ambos litigantes, CONSIDERANDO: Que en la motivación tercera y con el debido asiento procesal, se alega violación por inaplicación del artículo mil doscientos sesenta y uno 9 número primero del Código Civil , en relación con el mil doscientos sesenta y dos, párrafo primero del mismo Texto legal, al estimarse que la resolución del contrato en cuestión no se llevó a efecto por mutuo acuerdo, lo que no puede aceptarse, dado que esta argumentación se lleva a cabo sin tener en cuenta que el tema objeto de debate y por lo tanto de impugnación, es, como se ha indicado, el de la resolución de un negocio jurídico, cuestión que sólo de una forma muy tangencial tiene relación con las que constituyen la causa central del motivo, o sea, la del consentimiento como elemento esencial para la perfección de lo contratos (artículo mil doscientos sesenta y uno, número primero), y la de los requisitos para su válida emisión (artículo mil doscientos sesenta y dos).

CONSIDERANDO: Que idéntico destino merece el cuarto y último motivo, fundado en el pertinente precepto y número de la Ley Adjetiva y en el que se alega violación por no aplicación del artículo mil doscientos cincuenta y ocho del Código Civil : a) Por cuanto ha sido precisamente la discrepancia de posiciones entre el actor hoy recurrente y la demandada-reconviniente, hoy recurrida, en orden al incumplimiento del contrato en cuestión, lo que originó la litis; b) Porque el Tribunal "a quo», valoradas las pruebas practicadas resuelve el problema que las partes ofrecen a su examen y juicio, en el sentido de estimar que el incumplimiento se produjo por parte de la actora, por lo que admite la reconvención; c) Consiguientemente, lo único que se hace en este motivo es intentar sustituir el juicio estimativo que de la prueba en general y de la documental privada en particular, especialmente de la carta de diez de julio de mil novecientos setenta y seis, realizó la Sala de instancia, por la apreciación particular del recurrente, lo que según consecuente doctrina legal no está admitido en casación; d) Porque la resolución recurrida, después de declarar no probada la existencia de una voluntad deliberadamente rebelde, llega a la conclusión, con vistas al artículo mil ciento veinticuatro del Código Civil , que por ello "debe excluirse la aplicación de lo estereotipado en el convenio para el supuesto de incumplimiento de la empresa, lo que implica la apreciación de la improcedencia de toda indemnización para el actor, que, en esencia, es lo que persigue en este litigio».

CONSIDERANDO: Que producida la desestimación de las motivaciones del recurso se origina la de éste en su integridad, con las consecuencias aplicables del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley Procesal .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Iván , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, en fecha trece de julio de mil novecientos ochenta y uno . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán de Heredia.- Antonio Fernández.- Rafael Casares.- Cecilio Serena.- Mariano Fernández Martín Granizo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Señor don Mariano Fernández Martín Granizo, Magistrado de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico. Antonio Docavo. - Rubricado.

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