STS, 13 de Febrero de 1984

PonenteCARLOS DE LA VEGA BENAYAS
ECLIES:TS:1984:271
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 74.-Sentencia de 13 de febrero de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Ayuntamiento de Alajeró.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 21 de septiembre de 1981.

DOCTRINA: Aguas: aprovechamientos. Derecho de interrupción del dueño de las aguas.

El artículo 11 de la Ley de Aguas de 1879 , claramente establece que lo que el no usuario de las

aguas por más de veinte años perderá es el derecho de interrumpir el aprovechamiento que de las

mismas haga un tercero por espacio de un año y un día, y nada más, es decir, sin referencia ni

remota a un plazo de caducidad, puesto que es la misma norma la que permite la interrupción de

ese año y día, naturalmente antes de que transcurra ese tiempo y no después, que es cuando

perdería el dueño el derecho a prohibir al tercero el aprovechamiento, con pérdida a su derecho al

mismo.

En la villa de Madrid, a 13 de febrero de 1984.

En los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián de La Gomera, y en grado de apelación ante la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por don Ángel Daniel , mayor de edad, médico, vecino de La Laguna, contra el Ayuntamiento de Alajeró, sobre declaración de derechos, autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ayuntamiento demandado, representado por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle y García, y dirigido por el Letrado don Pedro de Jaime Alonso; habiendo comparecido en el presente recurso, la parte actora y recurrida, representada por el Procurador don Gregorio Abril Sabatel, y dirigida por el Letrado don Enrique Tomás Espinosa.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián de La Gomera, por el Procurador don Valentín Padilla Cámara, en representación de don Ángel Daniel , se dedujo demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, sobre declaración de propiedad, en base a los siguientes hechos: Primero. Que el legítimo padre del actor, en estado casado con doña Susana , don Juan , en documento público otorgado en Hermigua (Gomera) el día 30 de octubre de 1936, ante el Notario don Joaquín Rodríguez Rodríguez, y por ratificación y elevación a documento público, siendo vendedor don Luis Carlos , adquirió como se ha dicho el legítimo padre del actor -don Juan -, hoy Comunidad hereditaria formada a su fallecimiento cuatro o cinco nacientes de aguas, situados en el término municipal de Alajeró en el lugarconocido por "Las Cañadas de Las Palomas».-Segundo. Que en el mes de julio de 1978, el Ayuntamiento demandado, sin expediente previo, y sin el más elemental aviso o conversación, se ha venido apropiando del agua que producen los cinco nacientes de aguas, para lo cual la Corporación demandada construyó una arquilla o arqueta para recoger el agua que producen tales nacientes, y desde esa arquilla o arqueta de cemento armado, bien taponada y cerrada, colocaron una tubería que recoge dichas aguas y empalma con otra tubería que procede del Valle de Imada, y así de esa forma el Ayuntamiento se ha apropiado de las aguas que produce el naciente de aguas. Digo, los nacientes.-Tercero. Que el actor que vive en Tenerife, en el verano de 1978, se traslada a La Gomera, y se encuentra con el hecho consumado de la usurpación y ocupación abusiva y arbitraria de las aguas, acto contrario a toda norma y ley. Con el fin de evitar litigios y pleitos, se entrevista con la Corporación demandada, para tratar de solucionar, de buscar una solución justa que satisfaga sus intereses. Todo fueron evasivas por parte de la Corporación demandada, en la equivocada posición que suponía y supone para el Ayuntamiento, creerse en el goce y disfrute de las aguas, en la posesión de lo ajeno -entiéndase usurpación-, llamando a lo ocurrido por su nombre.-Cuarto. Que no obstante todo lo anterior, se demanda en conciliación a la Corporación demandada, para que deje los hacientes de aguas libres, para que quiten la tal arquilla de cemento allí construida, para que queden las aguas libres y a la entera disposición de sus dueños, y para que como indemnización de daños y perjuicios pague la cantidad de 240.000 pesetas. Allí comparece el señor Alcalde de la Corporación señor Luis María y dice que la ocupación no se hizo en forma arbitraria, sino a causa de la sequía que "obligó a ello». Como si ello fuera contestación, ignorándose todo modelo legal.-Quinto. Que tal como se concretará en el suplico, por esta demandada se pedirá que la Corporación demandada pague el agua, las cantidades de pipas de aguas que han producido los nacientes y ha consumido y apropiado la Corporación demandada - a razón de cinco pesetas la pipa de 460 litros-, que se acreditará en su momento procesal oportuno, desde el mes de julio de 1978, inclusive, hasta la fecha de esta demanda. Además deberá pagar la Corporación demandada las cantidades de pipas de aguas consumidas, pipas de 460 litros cada una, a razón de cinco pesetas, desde la fecha de la demanda hasta que al actor se le ponga en la posesión de los nacientes de aguas, cantidades de pipas de aguas que se obtendrán del promedio mensual que de pipas de aguas producen los nacientes, que se demostrará en autos, desde la fecha de la demanda, hasta la ejecución de la sentencia y momento en que al actor se le ponga en la posesión, uso, consumo y disfrute de los nacientes de agua. Una indemnización que por daños y perjuicios a esta parte ha causado, se ha cifrado en la cantidad, de 240.000 pesetas, que prudentemente se fija en lo que se ha dejado de cultivar de terreno por las cantidades de aguas usurpadas, en el cultivo normal y corriente en la zona, que lo es de plataneras, tomates, cereales, patatas y demás cultivos propios de la zona. Y, que la Corporación demandada deje los nacientes libres, expeditos, y a la entera disposición de esta parte, según interviene, para lo cual la demandada deberá derribar, quitar, desalojar, las arquillas que allí colocaron, así como quitar la tubería que pusieron, así como cualquier otro obstáculo que dificulte o impida el libre aprovechamiento de las aguas y todo ello a costa de la Corporación demandada. Alega los fundamentos de derecho que estima aplicables y termina con la súplica de que se dictase sentencia en la que se declarara: A) Que la Corporación demandada estaba obligada a dejar Ubre y expedita los movimientos de agua descritos en el hecho primero de la demanda. B) Que la Corporación pagase al actor las cantidades de pipas de agua que se produjese, a razón de cinco pesetas por pipa de 460 litros, según se determinará en su momento, desde el mes de julio inclusive, hasta la fecha de esta demanda. C) Que la Corporación pagase al actor las pipas de agua que se produjese al mismo precio anterior desde la fecha de la demanda, 2 de febrero de 1980, hasta el día en que se ponga al actor en posesión de los movimientos de agua. D) Declarar que la Corporación demandada venía obligada a pagar al actor la cantidad de 240.000 pesetas por daños y perjuicios. E) Condenar en las costas a la demandada.

RESULTANDO que por el Procurador don Ángel Ricardo Rodríguez Prieto se compareció en autos en representación del Ayuntamiento de Alajeró, promoviendo con carácter previo la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción por entender que era competencia la jurisdicción contenciosa; y tramitado el incidente se dictó resolución acordando no haber lugar a la excepción planteada. Y firme la misma, por el demandado, se contestó la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los siguientes hechos: Primero: Que la simple lectura del documento acompañado a la demanda bajo el número 2, en el que se contiene el título de propiedad al amparo del cual actúa el actor en su propio nombre y en el de la comunidad de herederos de* la que forma parte, pone de manifiesto circunstancias de notable e importante trascendencia que merecen ser destacadas. 1.° Que don Juan compró unos nacientes de agua -todavía no se sabe cuántos- con fecha 12 de enero de 1935 mediante documento privado que se elevó a público a través de la escritura de 30 de octubre de 1956. 2.° Que dichos nacientes se encontraban y se encuentran en la actualidad ubicados en terrenos de la propiedad del vendedor don Luis Carlos . 3.° Qué precisamente como consecuencia de lo anterior el dicho señor Luis Carlos autorizó al señor Ángel Daniel para que construyese un tanque para almacenamiento de aguas en cada uno de los manantiales, con una extensión de medio metro cuadrado cada uno.-Segundo. Que pese a lo anterior, es lo cierto que ni ahora ni nunca a lo largo de los años transcurridos desde 1935 ni el señor Juan ni ninguno de sus herederos ha construido ninguna taquilla de almacenamiento de agua en ninguno de tales nacientes, ni mucho menos han realizado obras decanalización o conducción de tales aguas, por cuanto nunca han utilizado ni aprovechado las mismas. La realidad es la siguiente: Los nacientes son exactamente seis; el agua que de ellos brota fue utilizada desde antiguo por el propio vendedor de las mismas, señor Luis Carlos , para abrevar ganado de su propiedad, hasta el punto de oponerse, y con éxito, a la requisa aprobada por el Gobierno Civil de parte de tales aguas.- Tercero. Que es totalmente incierto que el Ayuntamiento iniciase tal aprovechamiento en julio de 1978, así como que el actor se enterase de ello en el verano de dicho año, ya que la realidad es que dicho aprovechamiento comenzó en fecha anterior y que el señor Ángel Daniel se desplaza anualmente a la isla con motivo del verano, residiendo en casa propiedad de su familia emplazada dentro del municipio, a mayor abundamiento cuenta con familiares que residen con fijeza en Alajeró.-Cuarto. A los oportunos efectos probatorios se señalan desde ahora los Archivos y Registro del Ayuntamiento demandado, del Gobierno Civil de la provincia, del Ministerio de Obras Públicas y su Delegación Provincial, del Registro de la Propiedad del partido y del Servicio Hidráulico. Alegó los fundamentos de derecho a su juicio aplicables y terminó con la súplica de que se dictase sentencia absolviendo a la demandada y condenando en costas al actor.

RESULTANDO que evacuados los trámites de réplica y duplica abundando en pretensiones respectivas, se recibieron los autos a prueba practicándose los medios propuestos y evacuados los trámites de conclusiones, reiterando las respectivas peticiones; por el Juez de Primera Instancia de San Sebastián de La Gomera, se dictó sentencia con fecha 24 de enero de 1981 , desestimando la demanda y absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda y sin hacer expresa condena en costas.

RESULTANDO que contra la sentencia preinserta se interpuso por la representación del demandante don Ángel Daniel , recurso de apelación, admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, previa celebración de vista, por dicha Sala se dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 1981 , dando lugar al recurso interpuesto, revocando la sentencia apelada y declarando: A) Que la Corporación demandada debe dejar Ubre y expeditos los dos movimientos de agua que viene ocupando, dejándolos en su estado anterior a la ocupación; B) Que la demandada viene obligada al abono del agua detraída a razón de cinco pesetas el metro cúbico, desde el inicio de la captación hasta la fecha de la demanda; C) Que igualmente debe abonar el agua que utilice desde la fecha de la demanda hasta el cumplimiento de la sentencia por el precio que se facture y que no exceda de cinco pesetas pipa de 460 litros. Y absolviendo al Ayuntamiento del- resto de los pedimentos de la demanda y sin hacer imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

RESULTANDO a su vez contra la preinserta sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , por la parte demandada-apelada se preparó el presente recurso de casación por infracción de ley, elevándose los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ante la que se ha personado el Procurador don Francisco Alvarez del Valle, en representación del recurrente Ayuntamiento de Alajeró, mediante escrito en el que se articulan los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; infracción, por violación, de la doctrina legal relativa al litis consorcio pasivo necesario contenida, entre otras, en las sentencias de 11 de octubre de 1961, 6 de abril de 1962, 29 de octubre de 1968, 17 de diciembre de 1968 y 29 de febrero de 1980 .

Segundo

Amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; infracción, por violación, del artículo 407 (apartado segundo) del Código Civil y del artículo 4.° (apartado segundo) de la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879 .

Tercero

Amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; infracción, por violación, del artículo 2.° (párrafo segundo) del Real Decreto ley de 7 de enero de 1927 , en relación con el artículo 11 de la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879 .

Cuarto

Amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; infracción, por violación, del artículo 412 del Código Civil y del artículo 5.° de la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879 .

Quinto

Amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; infracción, por interpretación errónea, del artículo 11 de la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879 .

Sexto

Amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; infracción, por violación, del artículo 1.930 (párrafo segundo) en relación con el artículo 1.963 (párrafo primero), ambos del Código Civil .Séptimo. Amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; infracción, por violación, del artículo 451 del Código Civil , y de la doctrina legal contenida, entre otras, en la sentencias de 4 de marzo de 1893, 7 de diciembre de 1899, 23 de noviembre de 1900, 11 de julio de 1903 y 17 de febrero de 1922 .

Visto siendo Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que de los hechos que resultan acreditados aparece que los causahabientes del actor, hoy recurrido, adquirieron por compra al dueño de la finca en la que brotaban cinco nacientes o manantiales de agua el uso y aprovechamiento de su contenido, el cual, sin embargo, no era aprovechado por sus titulares (la adquisición data de 1935), sino, en fechas y tiempos no determinados, por otros colindantes en cuanto transcurrían las aguas por sus fincas, y así hasta el mes de agosto de 1978 en el que el Ayuntamiento de Alajeró -autorizado por el dueño de la finca, pero no por el de los manantiales- realizó en dos de los nacientes (había cinco) obras de captación y aprovechamiento para uso municipal y servicio público mediante percepción de precio, mas no sin que el dueño del aprovechamiento hiciera su protesta, significada por escritos y un requerimiento notarial de 23 de noviembre de 1978 y un acto de conciliación celebrado el 26 de julio de 1979, es decir, antes del año de la ocupación y uso por el Ayuntamiento (que lo fue en agosto de 1978), en el cual acto no se negó por el municipio la propiedad privada de las aguas e incluso propuso al dueño el abono de cinco pesetas por metro cúbico para continuar en el aprovechamiento sin llegarse a un acuerdo, lo que motivó la demanda origen de este recurso y la subsiguiente condena por la sentencia recurrida al Ayuntamiento para que éste dejara las cosas como antes de su ocupación y aprovechamiento de los dos nacientes o manantiales, dejándolos a disposición del dueño, con el abono de los metros cúbicos aprovechados.

CONSIDERANDO que en el primer motivo se sostiene la tesis de haberse infringido por violación la doctrina legal relativa al litis consorcio pasivo necesario, y mal constituida la relación procesal por no haberse demandado conjuntamente al dueño del fundo donde nacen las aguas, a los terceros que pudieran alegar derechos sobre las mismas y a la Administración del Estado, "en razón a su posible naturaleza pública», motivo que no puede prosperar por las siguientes razones: a) en cuanto al dueño de la finca, vendedor del uso y aprovechamiento de las aguas, por ser totalmente ajeno a la relación controvertida ( artículos 1.252 y 1.257 del Código Civil ) y a la contienda suscitada, sin trascendencia alguna para sus derechos, ya que los aquí discutidos no afectan a la propiedad o posesión de su finca, distinta de la del uso y aprovechamiento de las aguas que en ella nacen por haberlos vendido, y a salvo siempre los posibles derechos que en todo caso podría ejercitar -pero sólo él- respecto al no aprovechamiento de las aguas constitutivo de prescripción extintiva o adquisitiva ( artículos 11 y 8.° de la Ley de Aguas de 1879 ) a su favor, pese al contrato y en virtud de esa Ley especial, pero a quien, repetimos, no puede afectarle la resolución positiva o negativa que aquí recayera, exclusivamente referida al derecho que un tercero -el Ayuntamiento- se arroga para su explotación; b) en cuanto a terceros colindantes porque su posible derecho al uso y aprovechamiento de las aguas sobrantes que discurran por sus fincas siempre lo conservarán ( artículos 5.°, 9.° y 10 de la Ley citada ), es decir, siempre que no sean totalmente aprovechadas, y c), en fin, tocante a la Administración del Estado, porque no es ni siquiera discutible la naturaleza privada de las aguas en cuestión, tanto por cumplirse en su definición los presupuestos de los artículos 408, primero del Código Civil y 5.° de la Ley especial de 13 de junio de 1879 , es decir por nacer las aguas en predio privado, como por haberlo reconocido y admitido así la Corporación municipal en el acto conciliatorio ya citado.

CONSIDERANDO que lo últimamente expuesto vale para rechazar los motivos segundo y tercero, que alegan, respectivamente -también al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley procesal la violación de los artículos 407, segundo, y 4.°, segundo, del Código Civil y de la Ley Especial, y del 11 de esta Ley y el 2.° del Real Decreto ley de 7 de enero de 1927 , puesto que, además, el no uso durante más de veinte años por parte del comprador de los manantiales no convierte por sí sólo las aguas en públicas, ni tampoco ese tiempo opera una prescripción extintiva para su titular privado, salvo lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley citada , como después se verá, pues siempre, si no se utilizan las aguas, podrán ser aprovechadas por terceros según los presupuestos legales ( artículos 5.°, 9.° y 10 de la Ley de Aguas ), y sólo adquirirán la condición de públicas aquéllas no aprovechadas siempre que no discurran inmediatamente por otro predio de propiedad privada, según dispone el párrafo segundo del artículo 5.° de la tantas veces citada Ley , razones, por lo demás, también válidas para rechazar el motivo cuarto, que insiste, con el mismo fondo, en la violación de los artículos 412 del Código Civil y 5.° de la Ley Especial .

CONSIDERANDO que la misma temática, en relación estrecha con los motivos anteriores, sigue el quinto, con el mismo amparo procesal (el número primero del artículo 1.692 de la Ley de EnjuiciamientoCivil ), pero ahora con el alegato y denuncia de haberse interpretado erróneamente el artículo 11 de la Ley de Aguas de 1879 , infracción en modo alguno cometida por la sentencia de instancia, porque lo que el artículo 11 supuestamente infringido dispone es que "si transcurridos veinte años el dueño del predio en el que naturalmente nacen unas aguas no las hubiese aprovechado, consumiéndolas total o parcialmente, de cualquier modo perderá todo derecho a "interrumpir" los usos y aprovechamientos inferiores de las mismas aguas, que por espacio de "un año y un día" se hubiesen ejercitado»; precepto que no puede ser interpretado como quiere el municipio recurrente en el sentido de que el transcurso del año y día ha de operar incluso contra la voluntad del dueño, es decir, mediante una posesión aún inquietada y no pacífica, constitutivo de caducidad, no de prescripción susceptible de ser interrumpida, interpretación desmesurada que no puede acogerse a la sola vista del texto legal y de la pertinente regla de interpretación que señala el artículo 3.°l del Código Civil ("sentido propio de las palabras» de la norma), que es lo cumplido por el Juzgador de instancia, sin plantearse problema alguno de hermenéutica ("in claris non fit interpretatio»), pues bien claro es el artículo 11 aludido cuando establece que lo que el no usuario de las aguas por más de veinte años perderá es el derecho a interrumpir el aprovechamiento que de las mismas haga un tercero por espacio (sic) de un año y un día, y nada más, es decir, sin referencia ni remota a un plazo de caducidad, puesto que es la misma norma la que permite la interrupción de ese año y día, naturalmente antes de que transcurra ese tiempo y no después, que es cuando perdería el dueño el derecho a prohibir al tercero el aprovechamiento, con pérdida de su derecho al mismo, cosa no ocurrida en el caso, en el cual, según hecho acreditado e inamovible, fue requerido el Ayuntamiento por el dueño de los manantiales en el mismo mes en el que aquél hizo toma de las aguas, para que se abstuviera de hacerlo.

CONSIDERANDO que tampoco puede prosperar el motivo sexto, que acusa la violación del artículo 1.930, segundo, en relación con el 1.963, ambos del Código Civil , relativos a la prescripción extintiva operada -según el recurrente- en contra del titular de las aguas por su no aprovechamiento durante cuarenta y cinco años, y ello porque no es el Ayuntamiento el verdaderamente legitimado para oponer una excepción que ampararía y evitaría de modo subrepticio el fracaso de la que legal y en pura normatividad le compete, tal la ya estudiada y prevista en el artículo 11 de la Ley de 1879 , norma especial reguladora de la pérdida del derecho al uso y aprovechamiento de las aguas privadas, puesto que en otro caso y supuesto siempre conservará el titular de los manantiales su propiedad especial y ello sin perjuicio ajeno en cuanto el agua no utilizada pasa al uso de otros o del público, y sólo aquel que se atribuya el derecho adquirido por prescripción treintenal podría oponérsele o sería en su caso frente a quien podría ejercitar su acción el dueño que estimase no haber perdido su derecho por prescripción ( artículos 1.930 y 1.963 del Código Civil ), pero no frente a un usuario que no ha completado el año y día del artículo 11 de la Ley de Aguas.

CONSIDERANDO que, finalmente, y para desestimar asimismo el motivo séptimo y último, que aduce la violación del artículo 451 del Código Civil y doctrina legal concordante, bastará añadir que la buena fe que como presupuesto establece el artículo 451 del Código Civil para que el poseedor haga suyos los frutos, si bien se presume conforme al artículo 434, puede ser desvirtuada bien mediante la interrupción del estado posesorio (artículo 451, párrafo primero, inciso segundo), ora con la constatación de la concurrencia de su contrario, es decir, de la mala fe probada (434) por el conocimiento del vicio que invalida la posesión ( artículo 433, párrafo segundo ), cosa que, en el caso, aparece demostrada con la interrupción operada por el dueño mediante las cartas y requerimiento notarial al municipio poseedor, quien supo, antes de consumar el año y día, que su posesión no era pacífica.

CONSIDERANDO que, en su virtud, procede rechazar el recurso, con las prevenciones del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo en cuanto al depósito, aquí no exigible.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre del Ayuntamiento de Alajeró, contra la sentencia que, con fecha 21 de septiembre de 1981 dictó la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre.- Antonio Fernández.- Carlos de la Vega Benayas.- Jaime Santos.-Rafael Casares.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr señor don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de que, como Secretario,certifico.

Madrid, 13 de febrero de 1984.- Señor Vizcaíno Bris.- Rubricado.

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