STS, 1 de Marzo de 1984

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 1984

Núm. 129.-Sentencia de 1 de marzo de 1984.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Administración del Patrimonio Social Urbano.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 22 de septiembre de 1981 .

DOCTRINA: Prueba documental. Interpretación del contenido.

La interpretación de los documentos que se unen al proceso ha de ser mantenida según reiterada

doctrina jurisprudencial, al ser privativa de la Sala de Instancia tal función exegética, que sólo puede

ser combatida y revisada en casación, cuando la realizada por la sala haya devenido ilógica,

desorbitada, contradictoria o vulneradora de algún precepto legal.

En la Villa de Madrid, a primero de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Santa Cruz de Tenerife, y en grado de apelación ante la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de la misma, por el Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias y don Adolfo , mayor de edad, Arquitecto, contra Organismo Autónomo, Administración del Patrimonio Social Urbano; Ministerio de Obras Públicas, Madrid; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, de interpuesto por el Organismo Autónomo, Administración del Patrimonio t Social Urbano, representado y dirigido por el Abogado del Estado; no habiendo comparecido en el presente recurso la parte actora y recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Santa Cruz de Tenerife, por el Procurador doña Carmen Blanca Olivé Rodríguez, en representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias y de don Adolfo , se promovió demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, en base a los siguientes hechos: Primero: Que con fecha once de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, y veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y seis, don Cesar , a la sazón Delegado Provincial de Sindicatos en Santa Cruz de Tenerife, suscribió con el Arquitecto don Adolfo dos partes de encargo para la confección de proyectos técnicos de reparación y reforma de la fachada de la Casa Sindical Provincial de Santa Cruz de Tenerife. Se adjuntan, como documentos número uno y dos, los correspondientes partes de encargo, en modelo oficial, visados por el Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias, a cuyos archivos se remite a los efectos probatorios oportunos. Segundo: Que cumplimentados los encargos y depositados en el mencionado Colegio Profesional, el Arquitecto don Adolfo redactó las correspondientes minutas por importes de cuarenta mil trescientas sesenta y ocho pesetas y un millón ciento setenta y cinco mil doscientas ochenta y nueve pesetas, minutas éstas que fueron visadas por el Colegio Profesionalmencionado con los números cuatro mil doscientos, y dos mil cuatrocientos ochenta y siete, siendo los derechos de visado y registro mil seiscientas setenta y tres y cuarenta y una mil setecientas ochenta y ocho pesetas respectivamente. Como documento número tres y cuatro se aportan las referidas minutas de honorarios. Se citan los archivos del Colegio Oficial de Arquitectos de Canaria, a los oportunos efectos. Tercero: Que el Organismo demandado ha sido requerido de pago en numerosas ocasiones tal como se acredita con los documentos que se acompañan a los números cinco, seis, siete y ocho, no obstante comprometerse al abono de los honorarios a la primera certificación de obra (documentos números nueve y diez). Quinto: La cuantía litigiosa es de un millón doscientas cincuenta y nueve mil ciento diez y ocho pesetas; alegó los fundamentos de derecho que estima oportunos y terminó con la súplica de que se dictase sentencia condenando al Organismo demandado al pago de un millón doscientas quince mil quinientas treinta y siete pesetas a favor de don Adolfo y de cuarenta y tres mil cuatrocientas sesenta y una pesetas a favor del Colegio de Arquitectos, y al pago de las costas.

RESULTANDO: Que por el Abogado del Estado, en representación y defensa de el Organismo Autónomo Administración del Patrimonio Social Urbano, se contestó a la demanda en base a los siguientes hechos: Primero: Se niega con carácter general los hechos de la demanda que no sean expresamente reconocidos en esta contestación. Segundo: Que procede admitir el correlativo del escrito de demanda por cuanto resulta probado que con fecha once de mayor de mil novecientos setenta y cuatro y veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y seis, don Cesar , a la sazón Delegado Provincial de Sindicatos de Santa Cruz de Tenerife, suscribió con el demandante, don Adolfo , dos partes de encargo de trabajo, extendido en el modelo Oficial del Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias para la reforma en la Casa Sindical Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el uno y para las reformas en la fachada de la Casa Sindical (rejas). En los referidos partes de encargo figura como base de tarifación honorarios aproximados concertados para los citados encargos, la cantidad de quinientas cuarenta y cinco mil doscientas cuarenta y dos pesetas y cuarenta mil trescientas sesenta y ocho pesetas con veintiún céntimos respectivamente. Tercero: Que en fechas ocho de junio de mil novecientos setenta y seis y veintisiete de enero de mil novecientos setenta y siete, se formularon por el Arquitecto demandante, don Adolfo , sendas minutas por importe de un millón ciento setenta y cinco mil doscientas ochenta y nueve pesetas y cuarenta mil trescientas sesenta y ocho pesetas con veintiún céntimos, respectivamente, al depositar en el Colegio los proyectos encargados. Cuarto: Que según resulta de los documentos acompañados con la demanda, bajo los números nueve y diez, los honorarios correspondientes al proyecto de reforma de la casa sindical provincial de esta Capital, redactado por el Arquitecto don Adolfo , se abonarían con la primera certificación de obra ejecutada o, conforme a la normativa vigente de la Obra Sindical del Hogar, en caso de haberse comenzado su ejecución después de la aprobación del proyecto por la Dirección Nacional de la Obra Sindical del Hogar. Quinto: No se aporta con la demanda justificación alguna que acredite la entrega de los proyectos encargados y su aprobación por los Organismos competentes y únicamente su visado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias, con fecha ocho de junio de mil novecientos setenta y seis y veintisiete de enero de mil novecientos setenta y siete, vencidos con mucho los plazos de ejecución del encargo de referencia. Sexto: Que se debe señalar, por su relevancia a los efectos de la presente reclamación, la falta de capacidad del Delegado de Sindicatos para contratar y la relación profesional del demandante con la Organización Sindical y la AISS. Efectivamente, don Adolfo , ingresó con fecha siete de noviembre de mil novecientos setenta y dos, como Funcionario del Cuerpo Especial de Facultativos Superiores de la Organización Sindical, hasta el día primero de julio de mil novecientos setenta y cuatro, en que se le concede la excedencia voluntaria, reintegrándose en esta situación al servicio activo el día primero de febrero de mil novecientos setenta y nueve, en la que continúa, encontrándose en la actualidad prestando servicios en la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. Séptimo: Que los proyectos no llegaron a aprobarse por el Comité Ejecutivo Sindical, comoera preceptivo dada la cuantía del presupuesto, no pudiendo aprobarse, tampoco, el correspondiente presupuesto para su ejecución. Alega los fundamentos de derecho que estima aplicables y termina con la súlica de que se dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo a la parte demandada con imposición de las costas a la actora.

RESULTANDO: Que evacuados los trámites de réplica y dúlica, con remisión a los escritos iniciales, se recibió el pleito a prueba, y tras la práctica de los admitidos, evacuados los trámites de conclusiones, por el Juez de Primera Instancia número uno de Santa Cruz de Tenerife, se dictó sentencia con fecha veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y uno , estimando íntegramente la demanda y condenando al Organismo Autónomo Administrativo del Patrimonio Social Urbano a pagar a don Adolfo , un millón doscientas quince mil seiscientas cincuenta y siete pesetas y al Colegio de Arquitectos cuarenta y tres mil trescientas sesenta y una pesetas más los intereses legales de dichas sumas desde la fecha del emplazamiento y al pago de las costas.

RESULTANDO: Que contra la preinserta sentencia del Juzgado, por el Abogado del Estado en representación del Organismo Autónomo Administración del Patrimonio Social Urbano, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala de lo Civil de la AudienciaProvincial de Santa Cruz de Tenerife y tras la celebración de la oportuna vista, por la Sala se dictó sentencia con fecha veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y uno , desestimando el recurso de apélai ción y confirmando íntegramente la sentencia apelada, con excepción de pronunciamiento del pago de las costas que revoca al no haber expresa imposición de las mismas en ninguna de las dos instancias.

RESULTANDO: Que contra la preinserta sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial, se ha preparado el presente recurso de casación por infracción de Ley por la representación de la demanda-apelante Organismo Autónomo Administrativo del Patrimonio Social Urbano, y elevados los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, se ha personado el Abogado del Estado en representación de la parte recurrente y por medio de escrito en el que se articulan los siguientes motivos:

Primero

Error de derecho en la apreciación de la prueba, con violación del artículo mil doscientos dieciocho párrafo primero y segundo del Código civil .-Se ampara este motivo en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento civil .

Segundo

Infracción de Ley por violación del artículo mil doscientos ochenta y uno, párrafo primero del Código civil .-Se ampara este motivo en el número primero del Código civil.-Se ampara este Motivo en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento civil .

Tercero

Infracción de Ley por interpretación errónea de los artículos segundo y sexto del Decreto de doce de mayo de mil novecientos setenta y ocho , número mil ciento doce/setenta y ocho del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.-Se ampara este motivo en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento civil .

Cuarto

Infracción de Ley por violación de la doctrina legal contenida en las Sentencias de esta Sala de nueve de diciembre de mil novecientos setenta y veintiséis de diciembre de mil novecientos setenta y ocho , según la cual se carece de legitimación pasiva, cuando por la índole del derecho material controvertido en la litis, el demandado no está obligado a soportar la carga del proceso.-Se ampara este motivo en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento civil.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado don José María Gómez de la Barcena y López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que por el cauce procesal del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento civil , se acusa el error de derecho en la apreciación de la prueba en que se dice incide la sentencia impugnada, en el primer motivo, con violación del artículo mil doscientos dieciocho, párrafos primero y segundo del Código civil , por entender el Abogado del Estado impugnante, que del contenido de los documentos obrantes a los folios treinta y cinco y treinta y seis de los autos, en los que el Tribunal "a quo» asienta la repulsa de la falta de legitimación pasiva oportunamente opuesta, no se deduce que el abono de los honorarios reclamados por el Arquitecto actor, fuera asumido por la Obra Sindical del Hogar, de quien es causa habiente el Organismo Autónomo recurrente, dado que lo único que, a su juicio, acreditan es que tal abono se haría "con la primera certificación de obra ejecutada», o, en su defecto, conforme a la normativa vigente de la Obra Sindical del Hogar, en el caso de no haberse comenzado su ejecución después de la aprobación del proyecto por la Dirección Nacional de la dicha Obra Sindical del Hogar, pero lo que en modo alguno dicen tales certificaciones es que el pago de los honorarios lo hubiera asumido tal organismo, antes bien resulta lo contrario de los documentos obrantes a los folios ciento dos y ciento tres, acreditativos de que el Proyecto de reforma de la Casa Sindical de Santa Cruz de Tenerife, fue aprobado por el Comité de Finanzas de la Organización Sindical, y no por la Obra Sindical del Hogar, de aquí la infracción denunciada, ya que los documentos primeramente invocados hacen prueba, a tenor del artículo mil doscientos dieciocho del Código sustantivo , del hecho que motiva su otorgamiento, de la fecha de éste, y entre los contratantes y sus causahabientes, de las declaraciones en ellos contenidos, pero lo que el precepto no autoriza "es a que se haga decir a tales documentos, cosa distinta de lo que los mismos revelan y se amplíe su contenido a supuestos que no han sido recogidos dentro de su contexto»; motivo que, tanto a la vista de su formulación, como a la de su desarrollo, ha de perecer, pues lejos de contener la denuncia de un error de derecho, lo que realmente alberga es el de un problema de interpretación del contenido y alcance de los tan repetidos documentos, extremos que sólo pueden ser atacados acudiendo a la vía del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal , con cita de norma de hermenéutica infringida y especificación del concepto en que lo haya sido.

CONSIDERANDO: Que tal cuestión es la abordada en el segundo motivo del recurso, en el que con apoyo en tal ordinal,- se denuncia la violación del párrafo primero del artículo mil doscientos ochenta y uno del Código civil , al mantener el recurrente que del contenido literal de los tan repetidos documentos, unidosa los folios treinta y cinco y treinta y seis de los autos, no resulta que el abono de los honorarios profesionales reclamados fuera asumido por el organismo interpelado; por lo que el impugnante viene a disentir de la labor interpretativa llevada a cabo por el Juzgador de instancia, persiguiendo con ello exonerarse del cumplimiento de determinadas obligaciones, que por disposición legal vienen atribuidas a distinto organismo de la Administración, y que según tajante declaración de la sentencia impugnada en su considerando segundo, resulta asumida, a la vista de los mentados documentos, por el organismo demandado, interpretación que, conforme a una reiteradísima doctrina jurisprudencial, ha de ser mantenida, al ser privativa de la Sala de Instancia tal función exegética, que sólo puede ser combatida y revisada en casación, cuando la realizada por la Sala haya devenido ilógica, desorbitada, contradictoria o vulneradora de algún precepto legal, sentencias de veintiocho de septiembre, catorce de octubre, diez y veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, y catorce de marzo y ocho de julio de mil novecientos ochenta y tres , anómala situación que no es de apreciar en la exégesis que se hace en la instancia de los documentos referidos, dado que de la literalidad de su contenido, palmariamente se evidencia que el abono de los honorarios del Arquitecto reclamante fue asumido en aquéllos por la Obra Sindical del Hogar, para pagarlos, como con indudable acierto se dice en la resolución recurrida, "en la forma y condiciones que ambas coincidentemente expresan», patrimonio mobiliario, al que afectaban los proyectos, que se adjudicó al Organismo demandado, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, que al haber sido el interpelado está legitimado para afrontar las consecuencias del proceso; razón que aboca al perecimiento del motivo, y conlleva la decaída de los dos restantes, ambos amparados en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Adjetiva , que respectivamente acusan la interpretación errónea de los artículos segundo y sexto del Decreto de doce de mayo de mil novecientos setenta y ocho , -motivo tercero- y la violación de la doctrina legal contenida en las sentencias de esta Sala que invoca, de nueve de diciembre de mil novecientos setenta y veintiséis de diciembre de mil novecientos setenta y ocho , según las cuales se carece de legitimación pasiva, cuando por la índole del derecho material controvertido en la litis, el demandado no está obligado a soportar la carga del proceso, -motivo cuarto- dado que, si de la interpretación llevada a cabo en la instancia, el pago de los honorarios reclamados fue expresamente asumido por el Organismo interpelado, cuya legitimación queda fuera de toda duda, en ambos motivos el recurrente viene a hacer supuesto de la cuestión, pues la aplicabilidad de la normas que dice erróneamente interpretadas y la de la doctrina jurisprudencial que indica como violada, venía condicionada a la acogida de la falta de legitimación denunciada, que al decaer, con la repulsa de los dos primeros motivos, hace incidir a los dos restantes en la causa de inadmisión prevista en el número nueve del artículo mil setecientos veintinueve de la Ley Rituaria , que en este trance deviene en causa de desestimación.

CONSIDERANDO: Que el rechazo de los cuatro motivos que se dejan examinados, conduce al del recurso en su totalidad, condenando al recurrente, al pago de las costas causadas, de acuerdo con el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento civil , y sin pronunciamiento sobre depósito, de cuya obligación también eximido el dicho recurrente.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Organismo Autónomo, Administración del Patrimonio Social Urbano, contra la sentencia que con fecha veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, dictó la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carlos de la Vega Benayas.- Jaime Santos Briz.- José María Gómez de la Barcena y López.-Rafael Pérez Giménez.- José Luis Albacar López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo señor don José María Gómez de la Barcena y López, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de que como Secretario certifico. Rubricado

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