STS, 30 de Abril de 1984

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1984:16
Fecha de Resolución30 de Abril de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 270.-Sentencia de 30 de abril de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Texsa, S. A.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos, de 10 de abril de 1982 .

DOCTRINA: Contrato de ejecución de obra. Intervención sistemática de las cláusulas del contrato.

En la Villa de Madrid, a treinta de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao número uno por "Texsa, S. A.», domiciliada en Barcelona, contra "Prado Hermanos y Cía., S. A.», domiciliada en Bilbao, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora representada por el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez y con la dirección del Letrado don Francisco de Blas García.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador señor Pérez Guerra en representación de "Texsa, S. A.», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao número uno, demanda de menor cuantía contra "Prado Hermanos y Cía., S. A.», sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero: Que la demandante hizo una oferta a la demandada para llevar a cabo la impermeabilización de una nave. Segundo: Que los trabajos fueron realizados por la demandada y la actora ha cobrado las obras después de haber renovado varios efectos. Tercero: Que se le entregaron a la demandada varios avales que al final fueron sustituidos por uno de veintiséis de julio de mil novecientos setenta y siete hasta el límite de cuatrocientas cincuenta y cuatro mil setecientas veintisiete pesetas. Cuarto: Que a mediados de mil novecientos setenta y siete la demandada hace saber a la actora que hay problemas en la obra en cuestión y que la culpa es de la representada. Quinto: Que llegada esta situación el cliente hizo un acto notarial y fotografías y pidió el informe del Colegio de Arquitectos en el que se dice que la impermeabilización era buena y estaba bien conservada. Sexto: Que como consecuencia del injusto proceder de la demandada se ha derivado para la actora una cantidad simbólica señada en cuarenta y cinco mil doscientas setenta y dos con cincuenta pesetas, para mantener en los límites de menor cuantía. Séptimo: Que la realidad de los hechos ha quedado puesta de manifiesto en la demanda. Que exponía a continuación los fundamentos de derecho de aplicación al caso y terminaba suplicando al Juzgado se condene al demandado a abonar a la actora la cantidad de quinientas mil pesetas con expresa imposición de las costas causadas por su mala fe.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada Prado Hermanos y Cía., S. A., compareció en los autos en su representación el Procurador señor Arostegui Ibarreche, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero: Que no niegan las relaciones entre la actora y la demandada. Segundo: Que a la finalización de las obras no se puso ninguna pega ya que en Teruel a finales de julio nose puede comprobar si penetra el agua. Tercero: Que resulta cierto a groso modo el correlativo pero si el demandante garantizó los trabajos por diez años, el demandado tenía derecho a hacer efectivo el aval en el momento en que se produjeran goteras. Cuarto: Que lo único que le pedían a la demandante era que acabara con el problema de las filtraciones de agua. Quinto: Que el informe viene a dar la razón al demandado ya que se reconoce la existencia de las goteras. Sexto: Que la demandante reclama una cantidad que además de no serle debida por la demandada, es aquélla la que tenía que pagar a la demandada una cantidad mucho mayor. Séptimo: Que a la demandada no le corresponde ninguna obligación. Que exponía a continuación los fundamentos de derecho de aplicación al caso y terminaba suplicando al Juzgado sentencia por la que se absuelva a la demandada de los pedimentos de la actora, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al demandante por su expresa mala fe.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas y unidas a autos las practicadas se convocó a las partes a comparecencia en la que la misma informaron por su orden en apoyo de sus respectivas pretensiones.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Bilbao número uno dictó sentencia con fecha doce de junio de mil novecientos setenta y nueve cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda formulada por el Procurador don Germán Pérez Guerra en nombre y representación de la Empresa Texsa, S. A., contra la sociedad Prado Hermanos y Cía., S. A., representada por el Procurador don Mariano Arostegui Ibarreche y con desestimación de las excepciones articuladas por la sociedad demandada, debo condenar y condeno a la sociedad demandada a que abone a la actora la cantidad de cuatrocientas cincuenta y cuatro mil setecientas veintisiete pesetas, sin efectuar especial imposición de las costas causadas en esta instancia.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arrego a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, dictó sentencia con fecha diez de abril de mil novecientos ochenta y dos con la siguiente parte dispositiva: Que estimando la apelación contra ella interpuesta a nombre de la demandada entidad Prado Hermanos y Cía., S. A., debemos revocar y revocamos la sentencia que con fecha doce de junio de mil novecientos setenta y nueve recayó en la primera instancia de este proceso ; en su virtud y dejándola sin efecto, absolvemos libremente a la mencionada entidad de la demanda contra ella deducida en representación de Texsa, S. A., sin imponer expresamente las costas en ninguna de las instancias procesales.

RESULTANDO que el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez en representación de Texsa,

S. A., ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos con apoyo en el siguiente único motivo:

Único: Por infracción de ley y de doctrina legal concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil : por infracción del artículo mil doscientos ochenta y cinco del Código Civil , infringido por el concepto de violación por inaplicación. Antes de nada hemos de advertir que el recurso se acoge al criterio jurisprudencial de que dicho recurso se da contra el fallo y no contra los considerandos, salvo el excepcional supuesto, de que sean premisas obligadas y decisivas ( sentencias del Tribunal Supremo de veintisiete de octubre de mil novecientos setenta y cinco, ocho de junio de mil novecientos sesenta y cinco, cinco de octubre de mil novecientos sesenta y seis y veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta ). Se define el Tribunal sobre la justicia o no de una sanción económica y antes de llegar al fallo se ha investigado en el caso que nos ocupa qué había de entenderse por "canalones» y dónde se encontraban los límites de la tarea de impermeabilización contratada. Pero es preciso desbrozar antes la valoración que para el Tribunal de instancia merece el que allí se denomina "informe técnico», emitido por el Instituto Eduardo Torroja. Evidentemente, seria difícil calificar de "auténtico» un documento administrativo, carente de todo rasgo o procedimiento que autentique su origen. Otro posible enfoque del problema es aquel que admite la desmembración -correcta- entre documento de idoneidad técnico e informe técnico sobre las características de los materiales que aquél ampara. Cuando Texsa, S. A., formula su oferta, incluye, suponemos que con cada una de ellas, el documento de idoneidad técnico de su producto y el informe sobre las características ya citadas de fabricación, almacenamiento, aplicación y conservación y lo hace, indudablemente, para prestigiar su producto, pero no es menos cierto, desde un punto de vista legal, que al así hacerlo está contrayendo las obligaciones derivadas del rigor exigido por el tan reiteradamente mencionado documento de idoneidad técnica, está complementando con gran extensión la aparente simplicidad de su oferta. Es decir, dicha oferta será muy esquemática en su apariencia, pero hemos de recordar que todos los términos del informe técnico están incorporados a la misma para bien o para mal de mi patrocinada. Y entre lo que se incorporaestá inevitablemente lo que se indica para los canalones o canales de recogida de agua. Entonces, adquiere todo su valor la norma interpretativa de los contratos: junto a la cláusula que indicaba esquemáticamente que el contrato hacía referencia a aquellos canalones, la misma hay que interpretarla poniéndola en relación con esta otra cláusula de la otra parte del contrato que dice cómo ha de hacerse la impermeabilización de aquéllos, en el caso que nos ocupa, a concluir que la extensión por Texsa, S. A., de su labor de impermeabilización de canales a la cubierta del edificio, sólo había de hacerse, si se podía, por debajo de aquélla, jamás por arriba, salvo que fuere para intentar la impermeabilización de algún supuesto concreto, por ejemplo, los remaches de sujeción de las planchas traslúcidas de la cubierta en cuestión. Parece pues claro que Texsa, S. A., debía intentar impermeabilizar los canalones completando la del cauce estricto de los mismos por unas láminas que, introduciéndose debajo de la cubierta, aseguraran una perfecta impermeabilización. En efecto, toda la sentencia que se recurre se basa en el hecho probado de que las humedades en la nave industrial a que se está haciendo referencia se producían por filtraciones de agua que penetraba a través de unas ranuras prácticamente capilares, existentes entre la cubierta de dicha nave y los espacios que constituían coronación de los muretes de los canalones, insistiendo la Sala una y otra vez en que era obligación de Texsa, S. A., haber tapado dichas grietas y unido el revestimiento de los canalones propiamente dichos con el realizado por la propia Texsa, S. A., sobre unos cuantos centímetros de la cubierta. La lectura atenta del documento técnico nos advierte que justamente, lo que Texsa, S. A., no tenía que hacer era cubrir la cubierta. Lo que Texsa, S. A., debió hacer y sin duda no hizo por las características constructivas de la cubierta, era poner sus láminas impermeabilizantes por debajo de la cubierta del tejado. Precisamente y como prueba de que la solución correcta resultaba técnicamente inviable, la tenemos en que la ahora adoptada, como parte del dictamen emitido para mejor prever y que era la misma solución que, al parecer, preconizaba desde siempre Prado Hermanos y Cía., S. A., si la lámina asfáltica se sitúa por debajo de la cubierta, en el sentido descendente de ésta, la solución es correcta y la impermeabilización queda garantizada. Si, por el contrario, y según se dice en la sentencia de la Audiencia, la lámina asfáltica se sitúa por encima de la cubierta, aunque se tapen aquellas ranuras capilares entre cubierta y coronación de los muros laterales de los canalones, la impermeabilización no quedará en modo alguno garantizada, pues toda solución de continuidad en la zona de fijación entre lámina y cubierta será causa determinante de futuras humedades. Cuestión diferente será determinar por qué Texsa, S. A., no llegó a introducir sus láminas asfálticas por debajo de la cubierta. Tal vez porque los materiales traslúcidos que constituyen la cubierta están unidos a la estructura mediante unas reglas ancladas en aquélla, lo que en definitiva quiere decir que hubiera habido que desmontar todo el tejado.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el recurso sólo plantea el tema de si la entidad actora aquí recurrente, ejecutó la obra que le había sido encomendada por la sociedad demandada, hoy recurrida, conforme a lo pactado en el contrato de arrendamiento de obra entre las mismas concertado -tesis de la referida parte recurrenteo, por el contrario, la obra fue deficientemente realizada, tesis de la parte recurrida que, acogida en la sentencia impugnada determinó su absolución de la demanda.

CONSIDERANDO que la sentencia recurrida en el sexto de sus considerandos fija con precisión unos hechos, que han de reputarse inalterables en casación al no haber sido atacados por la vía adecuada del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los que haciendo referencia a los actos anteriores, coetáneos y posteriores al momento de la contratación del arrendamiento de obra, llega a la conclusión de que de tales hechos es dable presumir que el tema de las juntas o rendijas, originadoras de las filtraciones de aguas que movieron a la demandada comitente a encargar las obras de impermeabilización de los canalones de desagüe del edificio a la entidad actora, fue contemplado por las partes intervinientes en la convención, por lo que haciendo aplicación de la preceptiva contenida en el artículo mil doscientos ochenta y dos del Código Civil sanciona como común intención de los contratantes, la de tener incluida en la prestación de la parte contratista la adecuada impermeabilización de las reiteradas rendijas.

CONSIDERANDO que en el único motivo del recurso, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa a la resolución impugnada de haber violado, por inaplicación, el artículo mil doscientos ochenta y cinco del Código Civil , referente a la interpretación sistemática de las cláusulas contractuales, por entender que en el séptimo considerando de la sentencia recurrida se verifica un análisis conjunto de tales cláusulas, pero que no se aplica, como era de rigor, el precepto que se supone infringido, determinando el procedente rechazo del motivo, la consideraciónde que, en primer lugar, como aflora de su desarrollo, lo que pretende la parte recurrente es demostrar que, como contratista, no se pudo comprometer a realizar una prestación que técnicamente no podía efectuarse dada la naturaleza del defecto constructivo que significaban las ranuras existentes entre la cubierta de lo edificado y los espacios que constituían coronación de los muretes de los canalones, demostración que, como es obvio, está fuera de lugar en este trámite, y menos por el cauce del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en segundo lugar porque, tal como el motivo se fundamenta, se refiere a la apreciación de la prueba, estando por ello incurso en la causa de inadmisión del apartado noveno del artículo mil setecientos veintinueve de la Ley Procesal Civil , de desestimación en este momento procesal y, por último, porque la sentencia recurrida también fundamenta su fallo en los razonamientos que se contienen en el sexto de sus considerandos, a los que se ha hecho mérito con anterioridad y dichos razonamientos son de por sí suficientes para sostenerlo, máxime cuando no han sido atacados acusando la violación del artículo mil doscientos ochenta y dos del Código Civil , como precepto aplicado a los hechos que se fijan en el referido razonamiento.

CONSIDERANDO que la desestimación del recurso lleva aneja la consecuencia de imposición de costas a la parte recurrente, y sin que proceda hacer declaración alguna sobre depósito que no fue constituido al no ser conformes las sentencias de primera y segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "Texsa, S. A.», contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, en fecha diez de abril de mil novecientos ochenta y dos . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Jaime Santos.- Rafael Casares.- Cecilio Serena.- José Luis Albacar.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui. Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia publica, de lo que, como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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