STS, 28 de Marzo de 1984

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1984:42
Fecha de Resolución28 de Marzo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 196.-Sentencia de 28 de marzo de 1984.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Transportes José Carrillo Benitez, S. A.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 4

de diciembre de 1981.

DOCTRINA: Contrato de transportes. Reclamaciones. Previa ante la Junta de Detasas. Su omisión.

Es doctrina de este Tribunal la de que si bien los artículos primero y cuarto de la Ley de 8 de julio de 1932 (hoy reglas primera y segunda de la Orden de 10 de enero de 1948) establece que los

usuarios y las empresas de transportes están obligadas a comparecer como trámite previo al

ejercicio de las acciones emanadas del contrato de transporte ferrocarril (o por carretera, según el

artículo primero del Decreto-Ley de 2 de septiembre de 1947 ) ante las Juntas de Detasas, y que el

Tribunal no admitirían demandas de esa clase si no van acompañadas de la certificación del acta de

dicha Junta que acredite que no hubo avenencia entre litigantes, como ese mandato legal es de

carácter formalista, análogo al acto de conciliación en los juicios declarativos, las consecuencias

de su omisión deben ser las mismas que establece esta Ley en su artículo 462 , preceptivo de que

son válidas y eficaces las actuaciones que se practiquen sin dicha solemnidad, dado que lo

contrario se opone al designio o razón de ser de ambos preceptos.

En la Villa de Madrid a veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número tres por don Felipe , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Villanueva de la Serena (Badajoz) contra Transportes José Carrillo Benitez, S. A., con domicilio social en Barcelona, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y con la dirección del Letrado don José Luis Heredero Higueras; habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador don Francisco Pizarra Ramos y con la dirección del Letrado don Antonio Torres Prieto.

RESULTANDORESULTANDO: Que el Procurador don Ángel Quemada Ruiz en representación de don Felipe formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número tres demanda de mayor cuantía contra Transportes José Carrillo Benitez, S. A. sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Mi mandante es titular de un establecimiento dedicado a la venta al por mayor de productos alimenticios. Segundo. Antes del día dieciséis de noviembre del presente año, mi mandante había concluido un contrato de compraventa con la firma francesa Bonhomme-Viandes Abats, con domicilio en Marseille, consistente en diversos géneros de caza, entre ellos, perdices rojas con pluma y sin pluma, tordos, alondras, liebres, etc etc., por un importe de cuatrocientos noventa mil ochocientos sesenta y seis francos franceses, que al cambio suponían seis millones setecientas veinte mil cuatrocientas cuarenta y seis pesetas con cuarenta y un céntimos. Tercero. Para el transporte de las mercaderías, mi mandante contrató los servicios de "José Carrillo Benitez, S. A.», que envió uno de sus camiones frigoríficos, para verificar el transporte desde Villanueva de la Serena a Maseille. Realizada la carga correspondiente, se le entregó al conductor la carta de porte internacional, donde se consignaba el consignatario, lugar de entrega y lugar y fecha de la carga de la mercancía y licencia de exportación. Cuarto. Por telegrama cursado al consignatario se le hizo saber que el camión frigorífico partió de esta ciudad sobre las diecinueve horas del día dieciséis del mencionado mes de noviembre. Por causas desconocidas sufrió dentro de la provincia de Zaragoza un accidente de proporciones enormes que determinó la pérdida total de la carga, por haberse incendiado el vehículo. Quinto. A la vista de la carga consignada en la carta de porte y la factura se deduce con toda precisión las características y circunstancias de las mercancías, el peso de las distintas especies, así como el importe. Cabe destacar que el hecho de no haberse podido realizar la exportación ha supuesto para mi mandante la pérdida de quinientas cuatro mil treinta y tres pesetas con cuarenta y ocho céntimos, teniendo en cuenta que no se ha operado la desgravación fiscal, que se aplica al siete, cincuenta por ciento sobre el precio total del importe de cada expedición que mi mandante envía el al extranjero. Sexto. Han sido numerosas las ocasiones en que mi mandante ha tratado de ponerse en contacto con la entidad demandada, sin haberlo conseguido. En tal situación no nos queda otro recurso que acudir a la vía judicial. Séptimo. La cuantía la fijamos en la cantidad de siete millones doscientas veinticuatro mil cuatrocientas setenta y nueve pesetas con ochenta y nueve céntimos, suma del importe de las mercancías y de la desgravación fiscal dejada de percibir. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminaba suplicando que de cuenta y riesgo del actor se decreto el embargo preventivo de los bienes de la sociedad demandada en cantidad bastante para cubrir la suma de seis millones setecientas veinte mil cuatrocientas cuarenta y seis mil pesetas con cuarenta y un céntimos así como al pago de los intereses legales desde la fecha de admisión de esta demanda hasta el definitivo abono, condenando asimismo a la entidad demandada al pago de las costas que se causen en este procedimiento por su manifiesta temeridad.

RESULTANDO: Que admitida la demanda y emplazada la demandada Transportes José Carrillo Benitez, S. A. compareció en los autos en su representación el Procurador don Narciso Ranera Cabis que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Ignora, mi parte, el correlativo de la demanda. Segundo. Lo ignora también, mi parte. Tercero. Acepto el correlativo. Cuarto. Niego, enteramente, el correspondiente. Las circunstancias del hecho son las siguientes: a) El camión que transportaba la mercancía, se incendió en la provincia de Zaragoza, b) El fuego se inició fortuitamente y su conductor intentó sofocarlo usando su propio extintor y otro de un camión que acudió en su ayuda, c) La pérdida de la mercancía se produjo, así, a consecuencia de un accidente no imputable a Transportes José Carrillo Benitez, S. A., es decir, independiente de su voluntad, imprevisible e inevitable. Me remito a la prueba. Quinto. Ignora mi parte el correlativo de la demanda. Sexto. Niego enteramente el correspondiente de la demanda. "Transportes José Carrillo Benitez, S. A.» está exonerado de cualquier responsabilidad por la pérdida de la mercancía ocurrida a consecuencia de incendio originado como caso fortuito. Séptimo. Niego el correspondiente. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando sentencia, absolviendo de la misma a la demandada Transportes José Carrillo Benitez, S. A. con expresa imposición de costas al actor.

RESULTANDO: Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derechos y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO: Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO: Que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.RESULTANDO: Que el señor Juez de Primera Instancia de Barcelona número tres dictó sentencia con fecha veintinueve de abril de mil novecientos ochenta cuyo fallo es como sigue: Que dando lugar a la demanda formulada por don Felipe , representado por el Procurador don Ángel Quemada Ruiz, debo condenar y condeno a la entidad José Carrillo Benitez, S. A. representada por el Procurador don Narciso Ranera Cahis, a que una vez firme esta sentencia, pague a aquel demandante siete millones doscientas veinticuatro mil cuatrocientas setenta y nueve pesetas con ochenta y nueve céntimos, en concepto de capital reclamado en dicha demanda, y los intereses legales de la referida suma, desde la interpelación judicial. Sin imposición de costas a ninguno de los litigantes.

RESULTANDO: Que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y uno con la siguiente parte dispositiva: Que debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia apelada dictada con fecha veintinueve de abril de mil novecientos ochenta, por el Juez de Primera Instancia número tres de Barcelona, en el juicio declarativo de mayor cuantía seguido a instancia de don Felipe contra Transportes José Carrillo Benitez, S. A. con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

RESULTANDO: Que previo depósito de nueve mil pesetas el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona en representación de Transportes José Carrillo Benitez, S. A. ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Fundado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de su propio texto, al haberse infringido, por violación, los artículos primero y cuarto de la Ley de dieciocho de julio de mil novecientos treinta y dos . La Ley de dieciocho de julio de mil novecientos treinta y dos, creó las Juntas de Detasas. Según ella, los juicios que tengan por objeto cuestiones derivadas de un contrato de transporte terrestre, no pueden instarse y seguirse sin previa reclamación ante esas Juntas. Este juicio tiene por objeto una cuestión derivada de un contrato de transporte terrestre. Sin embargo, ha sido instado y seguido sin previa reclamación ante la Junta de Detasas.

Segundo

Fundado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de su propio texto, al haberse infringido, por aplicación indebida, el Convenio de Ginebra de diecinueve de mayo de mil novecientos cincuenta y seis, ratificado por España en doce de febrero de mil novecientos setenta y cuatro , que adquirió rango de Ley al publicarse íntegramente en el BOE. del día siete de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, conforme a lo dispuesto en el artículo primero, quinto, del Código Civil . Dice la Sala de Instancia, que esa reclamación ante la Junta de Detasas no es aquí exigible. Que se trata, de un transporte internacional de mercancías por carretera sujeto al citado Convenio de Ginebra . Pero la Sala procede con error cuando aplica el Convenio a los aspectos procesales de la cuestión planteada. Los actos procesales están sometidos al derecho interno de cada Estado y la reclamación previa ante la Junta, es una condición de procedibilidad exigible en todas las actuaciones que se sustancien dentro del Estado.

Tercero

Fundado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de su propio texto, al haberse infringido, por interpretación errónea, el artículo tres del Código Civil . Sostiene la Sala que esa reclamación previa suele ser inútil como acreditan las estadísticas. Aquí aparece el error in judicando que denuncia este motivo. Ahora se trata de un error sobre el significado de la norma contenida en el artículo tres del Código Civil . Según ella, en la interpretación de las leyes se ha de atender al significado verbal de las palabras, sin desnaturalizarla con exégesis sólo admisible en casos de oscuridad. La norma que instaura y ordena el trámite previo ante la Junta de Detasas es clara y precisa en su propia y literal formulación. La Sala no puede, en consecuencia, sostener criterio distinto al aceptado y proclamado por el legislador.

RESULTANDO: Que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado don José Luis Albacar López.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO: Que el motivo primero del recurso se formula fundado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de su propio texto, al haberse infringido, por violación, los artículos primero y cuarto de la Ley de dieciocho de julio de mil novecientos treinta y dos alegándose por el recurrente que las normas que se citan como infringidas exigen que en las reclamaciones que tengan por origen un contrato de transporte terrestre, debe procederse, como vía previa, a la reclamación ante las Juntas de Detasas motivo éste que deberá perecer ya que es doctrina de este Tribunal la de que "como declaró la sentencia de esta Sala de diecisiete de mayo de mil novecientos cuarenta y uno si bien los artículos primero y cuarto de la Ley de ocho de julio de mil novecientos treinta y dos (hoy reglas primera y cuarta de la Orden de diez de enero de mil novecientos cuarenta y ocho) establecen que los usuarios y las empresas están obligadas a comparecer como trámite previo al ejercicio de las acciones emanadas del contrato de transporte por ferrocarril (o por carretera, según el artículo primero del Decreto-Ley de dos de septiembre de mil novecientos cuarenta y siete ) ante las Juntas de Detasas, y que los Tribunales no admitirían demandas de esa clase si no van acompañadas de la certificación del acta de dicha Junta que acredite que no hubo avenencia entre los litigantes, como ese mandato legal es de carácter formalista, análogo al acto de conciliación en los juicios declarativos, las consecuencias de su omisión deben ser las mismas que establece esta Ley en su artículo cuatrocientos sesenta y dos , preceptivo de que son válidas y eficaces las actuaciones que se practiquen sin dicha solemnidad, dado que lo contrario se opone al designio o razón de ser de ambos preceptos» ( sentencia de catorce de abril de mil novecientos sesenta y seis ) razón por la que la resolución recurrida, al entender que no era precisa la certificación de la Junta de Detasas, como vía previa a la interposición de la demanda, confirmando la solución ya adoptada por la misma Audiencia Territorial de Barcelona, en el auto de veinte de febrero de mil novecientos setenta y nueve , que resolvió el incidente a que dio lugar la correspondiente excepción delatoria planteada por el demandado, no infringió los preceptos citados, por lo que debe desestimarse este primer motivo.

CONSIDERANDO: Que el segundo motivo se halla "fundado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de su propio texto, al haberse infringido, por aplicación indebida, el convenio de Ginebra de diecinueve de mayo de mil novecientos cincuenta y seis , ratificado por Expaña en doce de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, que adquirió rango de Ley al publicarse íntegramente en el Boletín Oficial del Estado del día siete de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, conforme a lo dispuesto en el artículo primero, quinto del Código Civil », y sin perjuicio de su defectuosa formulación, al no concretar el artículo de dicho convenio que reputa violado, lo que hace incidir al motivo en una falta de claridad y precisión que pudo motivar su inadmisión, y en esta fase, su desestimación, ha de operarse la misma en cuanto al fondo del motivo, por la razón de que al alegarse por el recurrente, en el cuerpo del escrito, que la aplicación indebida del convenio se refiere, no a las normas de derecho material, que reputa aplicables, sino a las de derecho procesal, que, por mandato del artículo ocho del Código Civil , lo son a cualquier supuesto localizado en territorio nacional, y que impondrían la exigencia de acudir a la vía previa de reclamación ante las Juntas de Detasas, olvida con ello que, aunque se admita la aplicabilidad al caso de autos de las normas ordinarias de procedimiento, éstas no comportan la nulidad de lo actuado sin el acto de conciliación o la reclamación previa ante la Junta de Detasas, de acuerdo con la doctrina apuntada en el anterior considerando, por lo que debe también decaer este segundo motivo.

CONSIDERANDO: Que, finalmente, el tercero aparece "fundado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de su propio texto, al haberse infringido, por interpretación errónea, al artículo tres del Código Civil », alegando el recurrente que la interpretación de la norma que ordena el trámite previo ante la Junta de Detasas es clara y que debió hacerse de acuerdo con su tenor literal, sin tener en cuenta que, de acuerdo con tal precepto, la interpretación literal ha de operarse en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas, y que el Tribunal Supremo, a quien por mandato del artículo uno seis del repetido Código Civil , corresponde la interpretación de la Ley, lo ha hecho en relación con el precepto que nos ocupa, en el sentido de entender que no procede la exigibilidad de la reclamación previa ante las Juntas de Detasas so pena de nulidad de los actos procesales, practicados sin ella, que deberán ser reputados válidos, por lo que la resolución que, respetando tal doctrina, admite la validez de la demanda de autos, pese no haberse reclamado previamente por el actor ante la correspondiente Junta de Detasas, no puede entenderse que infrinja el artículo tres del Código Civil , debiendo, por ende, desestimarse este tercer motivo.

CONSIDERANDO: Que el rechazo de los tres motivos comporta el del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito, al que se dará el destino que marca la Ley, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo mil setecientos cuarenta yocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Transportes José Carrillo Benitez, S. A., contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, en fecha cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y uno . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime de Castro.- José Maria Gómez de la Barcena.- Rafael Casares.- Mariano Fernández Martín Granizo.- José Luis Albacar López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo señor don José Luis Albacar López, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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