SAP Tarragona 299/2009, 31 de Julio de 2009

PonenteMANUEL DIAZ MUYOR
ECLIES:APT:2009:1381
Número de Recurso321/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución299/2009
Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona a 31 de julio de dos mil nueve.

Visto ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial los Recursos de Apelación interpuestos respectivamente por D. Celestino , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Amela Rafales y asistido del Letrado Sr. Pich i Maciá y por Dª Carolina , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez y asistida del Letrado Sr. Guasch Menéndez contra la Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Uno de Tarragona en procedimiento ordinario nº 884/2006 en los que figura como demandante Dª Carolina y como demandado el Sr. D. Celestino .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Que la resolución recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos López Izquierdo, en nombre y representación de Dª Carolina , contra D. Celestino : 1) Condeno al demandado a pagar a reparar los desperfectos ocasionados en la propiedad de la actora, como consecuencia de las filtraciones de agua de lluvia en la segunda planta, así como en la cocina y baño superior y, las humedades que afectan a la pared medianera. 2) Desestimo las restantes pretensiones ejercitadas contra el demandado. 3) No hago expresa imposición de costas por lo que cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por ambas partes sobre la base de las alegaciones que son de ver en los escritos de alegaciones presentados.TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, las parte se opusieron respectivamente a los recursos de contrario.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia dictada por el Juzgador a quo estima parcialmente la demanda formulada por la parte actora por la que ejercitaba una acción al amparo del art. 1902 CC a causa de la caída de la cubierta de un inmueble propiedad del demandado que es colindante al de la parte actora y haber sufrido determinados daños, especialmente la aparición de humedades y filtraciones en determinados elementos del inmueble de su propiedad.

SEGUNDO

La sentencia rechaza la prescripción alegada por el demandado, el cual considera que habiéndose producido el derrumbe de la cubierta en el año 1996, la acción ejercitada resultaría prescrita por haber transcurrido el plazo previsto en el art. 1968 del CC y que el Juzgador a quo rechaza aplicando la construcción jurídica de los daños continuados. A los efectos resolutorios de la presente controversia judicializada hemos de partir de las consideraciones siguientes:

  1. ) Que la prescripción es una institución, no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, por lo que su aplicación por los tribunales debe ser cautelosa y restrictiva (Sentencias, entre otras muchas, de 8 de octubre de 1981, 10 de marzo de 1989, 30 de mayo de 1992, 19 de diciembre de 2001, 29 de octubre de 2003 y 13 de marzo de 2007 entre otras.

  2. ) Su esencia radica en la inactividad del derecho que, junto al transcurso de un determinado tiempo, produce su extinción. Como establece la STS de 26 de febrero de 2002 : "...el plazo prescriptivo es improrrogable....", y la de 29 de mayo de 2002, proclama que: "... cuando la ley señala un plazo fijo para la duración o ejercicio de un derecho, sólo dentro de este plazo puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de forma que transcurrido el mismo sin ejercitarlo se impone la decadencia fatal y automática del derecho en base a la razón meramente objetiva de su no utilización, ya que durante ese periodo de tiempo se es titular de una acción o facultad para provocar un efecto o modificación jurídica, siéndose titular de una acción creadora y no de un derecho creado, ya que para que éste surja es necesario que se ponga en ejercicio en el plazo prefijado, de forma que si se deja transcurrir éste sin que la acción concedida se utilice desaparecen los derechos correspondientes."

  3. ) La carga de la prueba de la prescripción como excepción que es compete al demandado, así la STS 17 de diciembre de 1997 , señala que "al demandante no le corresponde probar, como aquí parece sostener la recurrente, que no había prescrito la acción ejercitada en cuanto a la reclamación de dichos honorarios, sino que era la entidad demandada la que tenía que haber probado que la por ella alegada prescripción se había operado, ya que a todo demandado le corresponde probar los hechos básicos o constitutivos de la excepción aducida («reus in excipiendo fit actor»)"

  4. ) El plazo de prescripción es susceptible de ser interrumpido. La interrupción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido. A partir de la misma hay que comenzar a computar de nuevo el plazo ( art. 1973 del CC ).

  5. ) No obstante, los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo ( STS de 18 de abril de 1989, 4 de mayo de 1995 y 26 de febrero de 2002 ).

  6. ) El Código civil prevé tres formas de interrupción, de acuerdo con el artículo 1973 CC : a) la reclamación judicial; b) la reclamación extrajudicial, y c) cualquier acto de reconocimiento de deuda efectuado por el deudor.

  7. ) Para que se...

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