SAP Guadalajara 176/2009, 31 de Julio de 2009

PonentePEDRO JAVIER MERCHANTE SOMALO
ECLIES:APGU:2009:343
Número de Recurso240/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución176/2009
Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA: 00176/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 1

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 240/2009

Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 70/2007

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL nº 1 de GUADALAJARA

Apelante: Juan Luis

Procurador: Pilar del Olmo Antoranz

Letrado: Narciso Sánchez de la Fuente

Apelado: MINISTERIO FISCAL, Blas , Fabio , Landelino , Romeo , Luis Alberto

Procurador: María Cruz García García

Letrado: Inmaculada García Sánchez

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. PEDRO JAVIER MERCHANTE SOMALO

Dª ARACELI TORRES GARCÍA

SENTENCIA Nº 142/09

En GUADALAJARA, a treinta y uno de Julio de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 70/07, por delito de LESIONES Y DAÑOS, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta ciudad, a los que ha correspondido en esta alzada el Rollo nº 240/09, en los que aparece comoparte apelante Juan Luis , defendido por el Letrado D. NARCISO SANCHEZ DE LA FUENTE y representado por la Procuradora Dª. MARIA PILAR DEL OLMO ANTORAZ y, como partes apeladas Blas , Fabio , Landelino , Romeo y Luis Alberto , defendidos por la Letrado Dª. INMACULADA GARCIA SANCHEZ y representados por la Procuradora Dª. MARIA CRUZ GARCIA GARCIA y MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER MERCHANTE SOMALO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juez del JDO. DE LO PENAL nº 1 de GUADALAJARA, con fecha 20 de abril de 2009 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "HECHOS PROBADOS: 1.- Ha resultado probado y así se declara, que el día 8 de junio de 2002, sobre las 19:00 horas aproximadamente, las personas de Blas , Fabio , Landelino , Romeo y Luis Alberto , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, se personaron en el domicilio de Juan Luis , sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Azuqueca de Henares (Guadalajara), a fin, en un primero momento, de que Blas le pidiera explicaciones a este último Juan Luis , sobre las reclamaciones económicas que el mismo le estaba haciendo a quien fue en su tiempo pareja sentimental, Pilar , y que en aquella fecha, ya era nueva pareja del precitado Blas , haciéndose acompañar del hermano de ésta, el ya dicho Luis Alberto y de los cuñados de la misma, Fabio , Landelino y Romeo .= 2.- Que una vez en tal lugar, Blas , que se había adelantado del grupo que le acompañaba, comenzó en la puerta del domicilio de Juan Luis una discusión verbal con éste, y como quiera que el mismo decidió introducirse en el interior de su vivienda, tanto Blas , como sus acompañantes Fabio , Landelino , Romeo y Luis Alberto , se abalanzaron contra el mismo, cuando ya se encontraba en el interior de la vivienda y comenzaron a propinarle diversos golpes hasta que decidieron poner fin a tal acción.= 3.- A resultas de lo anterior Juan Luis sufrió lesiones consistentes en: equimosis en párpado superior derecho, malar derecho, pabellón auricular derecho, tumefacción mandibular izquierda, equimosis lineales en cara anterior de hombro derecho, erosiones en cara lateral brazo y antebrazo derecho y erosión lineal en antebrazo izquierdo y hematoma en codo izquierdo, cuyo juicio diagnóstico fue de: policontusiones sin que resulte acreditado que precisaron en su sanación tratamiento médico y/o quirúrgico más allá de una primera asistencia facultativa, y sin que conste el periodo de sanación de las mismas.= 4.- De igual forma, en el transcurso de tal situación, se produjeron diversos desperfectos en la entrada de la vivienda de Juan Luis valorados en 200 #"; y en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Blas , Fabio , Landelino , Romeo y Luis Alberto , como responsables y en concepto de coautores, de una falta de lesiones, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de un mes de multa a razón de doce euros diarios, que suponen un total de trescientos sesenta euros (360 #), con la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa, así como, a que indemnicen a Juan Luis , conjunta y solidariamente, en la cantidad de doscientos euros (200 #) por los daños materiales, así como, en la cantidad que se determine en trámite de ejecución de sentencia por sus lesiones, en donde se emitirá nuevo informe médico forense a la vista, sólo del informe de urgencias del día 8-6-09 (f. nº 5 y 57 de la causa) para la determinación de los días de sanación, utilizándose para su cuantificación, la valoración establecida por la Dirección General de Seguros y Pensiones del año 2009, incrementadas en un prudencia 15%, más los intereses legales del art. 576 de la LEC ; así como, al abono de 1/3 parte de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas, excluidas las de la acusación particular.= Que debo absolver y absuelvo a Blas , Fabio , Landelino , Romeo y Luis Alberto , del delito y falta de daños y de la falta de amenazas leves de los que venían siendo acusados en esta causa, declarándose de oficio las 2/3 partes de las costas procesales restantes.= Conclúyanse las piezas de responsabilidad civil con arreglo a derecho, y firme que sea la presente, abónense la responsabilidad civil y multa con cargo las cantidades consignadas, devolviéndose el sobrante a los condenados".

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Juan Luis . Elevadas las actuaciones a este Tribunal, seguida la tramitación pertinente, se pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente a fin de, tras deliberación, dictar la pertinente resolución.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alterando los motivos del recurso, se alega error en la valoración de la prueba sufrida por el Juzgador que, tras el análisis de los distintos informes médicos emitidos llega a la conclusión de noquedar acreditado que las lesiones sufridas por el recurrente a consecuencia de la agresión sufrida el día

8.6.02 hayan precisado de tratamiento médico o quirúrgico para su sanidad, considerando el recurrente que dichas lesiones si precisaron de dicho tratamiento médico y quirúrgico, por lo que la calificación correcta de los hechos sería la de delito de lesiones y no falta, infracción por la que han sido condenados los denunciados.

El planteamiento hace preciso partir del hecho no cuestionado, y que se recoge en la sentencia, de que el recurrente sufrió dos incidentes diferentes: uno, la agresión objeto de este juicio acaecida el día

8.6.02, y otro posterior, un incidente de tráfico que tuvo lugar el 12.6.02; en ambas ocasiones, el recurrente sufrió lesiones, y la primera vez que acudió al médico forense para ser reconocido, le hizo entrega de los partes e informes médicos emitidos, tanto con ocasión de las lesiones sufridas el día 8.6.02 como de las sufridas en el accidente de tráfico del día 12.6.02; tras varios partes de evolución, el forense emite el informe de sanidad en fecha 30.4.03 el que se indica que el lesionado se encuentra curado de las lesiones sufridas en agresión el día 8.6.02 que consistieron en: Policontusiones y Esguince cervical, considerando que el lesionado precisó de tratamiento médico durante 120 días de los que 45 fueron impeditivos, quedándole como secuela síndrome postraumático cervical moderado. El juzgador, a la vista de los informes médicos emitidos por el Insalud y el Hospital Universitario de Guadalajara (folios 10 y 5), el día

8.6.02 -fecha de la agresión-, en el que se reseña que el lesionado sufrió lesiones consistentes en "equimosis en párpado superior derecho, malar derecho, pabellón auricular derecho; tumefacción mandibular izquierda; equimosis lineales en cara anterior hombro derecho; erosiones en cara lateral del brazo y antebrazo derecho y erosión lineal en antebrazo izquierdo; hematoma en codo izquierdo", es decir, policontusiones; y de los informes emitidos por el centro de salud de Azuqueca de Henares (folio 133), y Hospital Universitario de Guadalajara (folio 135) de fecha 12.6.02 -fecha del accidente- , en el que tras referir que el lesionado sufrió una agresión leve cuatro días antes con politraumatismo, reseña como juicio clínico un "probable esguince cervical + contractura paravertebral cervical", concluye, con criterio que comparte esta Sala, que el informe de sanidad emitido por el Médico Forense contiene tanto las lesiones sufridas por el recurrente el día de la agresión como las sufridas en el accidente de tráfico; asimismo, concluye el Juzgador que de los informes médicos emitidos el día 8.6.02 no puede concluirse que las lesiones allí reflejadas precisasen para su sanidad de tratamiento médico o quirúrgico ya que el médico prescribió analgésicos y antiflamatorios, neubofren y gelocatil, lo que no pasa de ser una mera asistencia facultativa; considerando que el esguince cervical se produjo con posterioridad, el día 12.6.02 en que el lesionado sufrió un accidente de tráfico, teniendo ello su base en el informe médico de dicho día en el que se diagnostica probable esguince cervical, considerando el juzgador que aun en este caso ni siquiera precisó el lesionado, si usó collarín cervical; concluyendo que las lesiones causadas al recurrente por los hoy condenados el día 8.6.02, consistentes en policontusiones, eran constitutivas de una falta de lesiones.

Frente a lo anterior, el recurrente aduce, en primer lugar que el esguince cervical se produjo el día de la agresión; para después, concluir que aún excluido...

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