ATS, 12 de Enero de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:115A
Número de Recurso1685/2008
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil TALLERES AGRICOLAS UNIDOS, S.L.

    presentó con fecha de 30 de julio de 2008 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 19 de mayo de 2008 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª , en el rollo de apelación nº 291/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 88/2005 del Juzgado de Primera instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz.

  2. - Mediante Providencia de 29 de septiembre de 2008 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, notificándose a los Procuradores de las partes el día.

  3. - El Procurador Don José Carlos García Rodríguez, en nombre y representación de CLAAS

    IBERICA, S.A., presentó escrito con fecha de 7 de noviembre de 2008 personándose ante esta Sala en calidad de recurrida. El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad mercantil TALLERES AGRICOLAS UNIDOS, S.L. presentó escrito con fecha de 6 de octubre de 2008 personándose ante esta Sala en calidad de recurrente.

  4. - Por providencia de fecha de 3 de noviembre de 2009 se puso de manifiesto a la partes personada las posibles causas de inadmisión. Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito con fecha de 9 de diciembre de 2009 interesando la admisión del recurso interpuesto. Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 9 de diciembre de 2009 interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación resulta que tiene por objeto una Sentencia que puso término a un ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC , habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC , lo que requiere una cuantía superior a los 150.000 euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo,

    201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Reunión del Pleno para la unificación de doctrina del artículo 264 de la LOPJ (Sala General), no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    A los efectos de resolver el presente recurso de casación debe hacerse alguna consideración específica previa acerca de los criterios de esta Sala, sentados de modo general en el fundamento anterior, para resaltar que el carácter excluyente y diferenciado de los cauces de acceso a la casación, establecidos en el art. 477.2 LEC , implica que los asuntos han de utilizar el que efectivamente corresponda, según el objeto del proceso o atendiendo a la tramitación del mismo por razón de la cuantía o de la materia, siendo la consecuencia obvia que no cabe el recurso cuando no concurren los presupuestos legales exigidos, de modo que un procedimiento seguido en atención a la cuantía, si ésta es inferior a 150.000 euros, no puede eludir la irrecurribilidad invocando el "interés casacional", por el contrario, si la tramitación fue "ratione materiae" no puede prescindirse de acreditar el "interés casacional", en el preclusivo término del art. 479.1 LEC , con la mera alegación de ser el interés económico del litigio superior a 150.000 euros. Sin embargo, tal y como ha señalado esta Sala en numerosas resoluciones que una errónea alusión a un número del art. 477.2 que no sea el adecuado, no puede por si sóla acarrear la denegación, si la resolución es efectivamente recurrible al amparo de otro ordinal de aquel precepto y se cumplen los requisitos del art. 479 antes referidos, hasta el punto de que el tribunal deberá subsanar lo que no puede tener mas alcance e importancia que una mera equivocación determinando la reconducción del recurso interpuesto al ordinal correspondiente del art. 477.2 LEC .

    Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que si bien la parte recurrente en su escrito de preparación utilizó como vía de acceso a la casación la prevista en los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC , y al haberse sustanciado el procedimiento por razón de la cuantía y no de la materia, y superar aquella la suma predeterminada legalmente para acceder al recurso, la Sentencia es recurrible al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , todo ello sin perjuicio de que la jurisprudencia citada para justificar el interés casacional invocado, sea tenida en cuenta en apoyo del resto de las alegaciones del recurrente.

  2. - Expuesto lo anterior, el motivo único del recurso interpuesto, fundado en la infracción del art. 28 de la Ley 12/1992 sobre Contrato de Agencia , incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC.

    Todo ello por cuanto la parte recurrente parte en todo momento de que el contrato de concesión suscrito entre las partes, y particularmente de la cláusula de renuncia de indemnización contenida en el mismo, debería de ser interpretado de acuerdo con las circunstancias concurrentes, esto es que se trataría de un contrato de adhesión, por lo que la interpretación de sus cláusulas no puede beneficiar a la parte mas fuerte en el contrato, y que si bien fue pactado para una plazo inicial de 1 año, éste sin embargo se habría venido ejecutando sin solución de continuidad, por lo que procedería estimar la reclamación indemnizatoria por clientela promovida por el recurrente, eludiendo que la Sentencia impugnada, tras examinar la prueba practicada, particularmente la prueba documental, concluye que en su Fundamento Jurídico Cuarto que en la cláusula 9 del contrato suscrito entre las partes se pactó, sin ninguna duda interpretativa, la exclusión de percibir indemnización alguna por el concesionario por rescisión del mismo.

    De conformidad con lo expuesto, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión , al pretenderse una nueva revisión de la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con la valoración probatoria, debió articular previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar esa base fáctica apoyo de la resolución recurrida, lo que no ha hecho, debiendo por ello mantenerse incólume en casación el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada la base fáctica de la resolución recurrida, ninguna infracción de las normas y jurisprudencia alegadas se ha producido.

    Pretende, en definitiva, el recurrente buscar una interpretación del contrato suscrito entre las partes que sólo a ella favorezca, al margen de los datos concurrentes, debiendo tenerse en cuenta que, de un lado, la cuestión relativa a la interpretación de los contratos tiene, en ocasiones, un componente fáctico evidente -no olvidemos que el art. 1282 del CC se refiere a actos determinantes de la intención de los contratantes- y de otro, que no basta con exponer sin más una interpretación que convenga a los intereses de la parte sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, y que la recurrente omite al no alegar la infracción de regla interpretativa alguna de las contenidas en los arts. 1281 a 1289 del

    CC , sin que la mera alegación pueda, en consecuencia, amparar sin más una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función de control de aplicación de la norma del recurso de casación.

    Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1 , en relación con el art. 481.1 de la LEC , de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad de control de aplicación de la norma, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ".

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5 , deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil TALLERES AGRICOLAS UNIDOS, S.L. contra la Sentencia dictada con fecha de 19 de mayo de 2008 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª , en el rollo de apelación nº 291/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 88/2005 del Juzgado de Primera instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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