ATS, 12 de Enero de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:105A
Número de Recurso1349/2008
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de «MATER PROPERTIERS, S.L.» presentó, el día 10 de junio de

    2008, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 7 de abril de 2008, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª), en el rollo de apelación n.º 840/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 996/2005 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Marbella.

  2. - Mediante Providencia de 2 de julio de 2008, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - El Procurador D. Daniel Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de «MATER

    PROPERTIERS, S.L.», presentó escrito ante esta Sala el día 1 de septiembre de 2008 , personándose en concepto de recurrente . La Procuradora D.ª M.ª Rosa Vidal Gil, en nombre y representación de D. Juan Ignacio y D.ª Elena , presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de julio de 2008 , personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 6 de octubre de 2009, se puso de manifiesto a las partes personadas y al Ministerio Fiscal las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2009, la parte recurrente se manifiesta disconforme con las causas de inadmisión puesta de manifiesto por entender que el recurso formalizado cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, por escrito de la misma fecha, se muestra conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia que puso término a un juicio ordinario en materia de propiedad horizontal, tramitado en atención a su materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional , según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional.

    Más en concreto, la parte demandada en la instancia, hoy recurrente, formaliza recurso de casación en relación con las siguientes infracciones: arts. 8 y 12 del Estatuto de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", arts. 3, 5, 14. e), 18.3 y DT 1ª de la Ley de Propiedad Horizontal , arts. 3, 7, 396, 1255, 1256 y 1258 del Código Civil, y 14 de la Constitución. Y alega la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a cuyo efecto cita las SSTS de 7 de octubre de 1999 7 de marzo, 2 y 5 de mayo de 2002, 27 de abril de 1976, 7 de octubre de 1978, 19 de enero y 2 de marzo de 1989, 29 de junio de 1992, 5 de julio de 2007, 25 de julio de 2000, 5 de octubre de 1987, 16 de febrero y 10 de octubre de 1988, 10 de mayo y 15 de junio de 1989, 18 de enero de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junio y 30 de octubre de 1992, y12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993 ; así como las Sentencias de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 1ª), de 26 de mayo de 1999 y las de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª), de 29 de septiembre y 19 de octubre de 20004 .

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - No obstante, el recurso de casación incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 479.4 de la misma Ley , al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales y por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado en la Reunión del Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la L.O.P.J. (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000 , Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    Así, en lo que respecta al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales , porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial que se alega, en tanto que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, lo que también requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues aunque llega a identificar dos sentencias procedentes de la misma Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga, como supuestamente opuesta al resolución recurrida, la parte recurrente no llega a identificar dos sentencias, procedentes de la misma Sección de la Audiencia que sustente un criterio jurídico contrapuesto al de las citadas en el escrito de preparación, y además no recoger el contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria (art. 479.4 LEC ). Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 , lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º , en relación con el art. 479.4 LEC 2000 , que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y más específicamente en la 3/2005 , de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004 , que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

    Y en lo que concerniente a la interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo , porque, si bien en el escrito de preparación se citan hasta veinticuatro Sentencias de esta Sala, la parte recurrente se limita a la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin indicar cual es su contenido, ni razonar cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC , que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue ", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida , imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001 , sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .

  3. - Consecuentemente no se pueden atender, por los motivos expuestos, a las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de puesta de manifiesto de la posibles causas de inadmisión, y procede declarar inadmisibles el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de

    MATER PROPERTIERS, S.L.

    , contra la Sentencia dictada con fecha 7 de abril de 2008, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª), en el rollo de apelación n.º 840/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 996/2005 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Marbella.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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