SAP Burgos 206/2009, 29 de Julio de 2009

PonenteROGER REDONDO ARGÜELLES
ECLIES:APBU:2009:703
Número de Recurso103/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución206/2009
Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA nº 00206/2009

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

En Burgos a 29 de julio de 2009

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ,compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos ,seguida por delitos de ATENTADO , DAÑOS y FALTAS DE LESIONES contra Adolfina representada la por el Procurador don JESUS MIGUEL PRIETO CASADO y asistida por el Letrado don LUIS OVIEDO MARDONES; Jesús , Maximino representados por el Procurador don ELIAS GUTIERREZ BENITO y asistidos por el Letrado don JUAN CARLOS GARCIA BAÑUELOS cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia de impugnada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por dichos acusados y personado con la calidad de apelado el Ministerio Fiscal ,siendo ponente el Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: "que el día 18 de Agosto de 2005 agentes de la Policía Local y del Cuerpo Nacional de Policía, uniformados y de servicio, se desplazaron aproximadamente a las 7 horas a la Avenida Eladio Perlado de esta Villa donde se iniciaba el vallado perimetral de la zona en la que se iba a construir un parking subterráneo. Que en el lugar se había congregado un número de vecinos que se oponía a la construcción del parking y como quiera que losmismos vociferaraban y proferían insultos contra las autoridades locales los agentes formaron un cordón policial para evitar que los anteriores impidieran el trabajo de los operarios.

Que en un momento dado y con ocasión de la retirada de un vehículo por la grúa, la acusada Adolfina que se encontraba entre el grupo de vecinos propinó una patada al agente de la Policía Local nº NUM000 causándole lesión consistente en erosión superficial en región interna del muslo izquierdo porción distal, la cual requirió únicamente de primera asistencia facultativa y tardó en curar 3 días ninguno de ellos impeditivo de ocupaciones habituales.

Que tras los primeros momentos a partir de las 9,30 horas los vecinos congregados se dispersaron en grupos. Que entonces los acusados Maximino y Jesús tiraron las vallas instaladas por los operarios, sin causar daño alguno. Que inmediatamente los agentes procedieron a su identificación. Que el acusado Maximino se sentó sobre las vallas y dado que hizo caso omiso a las indicaciones de los agentes a la vez que les insultaba, los agentes procedieron a su detención, momento en el cual Maximino comenzó a lanzar patadas y puñetazos, alcanzando una de dichas patadas al agente de la Policía Local nº NUM001 . Que por su parte el acusado Jesús salió corriendo, siendo alcanzado por el agente nº NUM002 al cual lanzó patadas y puñetazos, agarrándole del cuello por lo cual le causó lesión consistente en cervicalgia, lesión que requirió únicamente de primera asistencia facultativa, y que tardó en curar 10 días, ninguno de ellos impeditivo de ocupaciones habituales.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 9 de marzo de 2.009 , dice literalmente."Fallo : Que debo condenar y condeno a Adolfina como autora responsable criminalmente de un delito de atentado en concurso ideal con una falta de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el delito, de UN AÑO DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a la pena por la falta de lesiones, de UN MES DE MULTA con cuota diaria de 6 (SEIS) EUROS, a abonar en el plazo de quince días desde que una vez firme la sentencia sea requerida para su pago con responsabilidad subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y que indemnice al agente de la Policía Local nº NUM000 en la cantidad de 90 euros por las lesiones, con aplicación del interés del art. 576 de la LEC, con imposición a la misma del pago de 2/7 partes de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Jesús como autor responsable criminalmente de un delito de atentado en concurso ideal con una falta de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el delito, de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a la pena por la falta de lesiones, de UN MES DE MULTA con cuota diaria de 6 (SEIS) EUROS, a abonar en el plazo de quince días desde que una vez firme la sentencia sea requerido para su pago con responsabilidad subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y que indemnice al agente de la Policía Local nº NUM002 en la cantidad de 300 euros por las lesiones, con aplicación del interés del art. 576 de la LEC, con imposición al mismo del pago de 2/7 partes de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Maximino como autor responsable criminalmente de un delito de atentado, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición al mismo del pago de 1/7 partes de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Jesús Y Maximino del delito de daños de que venían siendo acusados en el presente procedimiento y al último también de la Falta de Lesiones de que se le acusaba, declarando de oficio las restantes costas procesales.

TERCERO

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de los acusados alegando infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, error en la valoración de las pruebas, vulneración de la Norma Jurídica ,por aplicación indebida del artículo 551.1 del Código Penal , y por la no aplicación de las atenuantes previstas en los artículos 21.3 y 5 del Código Penal , relativas al arrebato , obcecación, y reparación del daño, postulando por todo ello su absolución o subsidiariamente la rebaja de las penas impuestas.

CUARTO

Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación del Ministerio Fiscal la desestimación del mismo.QUINTO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 15 de junio de 2.009 , que por necesidades del servicio se trasladó al 20 de julio de 2009.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Examinaremos en primer lugar el recurso de apelación formulado por la representación de los acusados Maximino y Jesús , los cuales se alzan frente a la sentencia de instancia por la que resultaron condenados alegando la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, error en la valoración de las pruebas, vulneración de la Norma Jurídica ,por aplicación indebida del artículo 551.1 del Código Penal , y por la no aplicación de las atenuantes previstas en los artículos 21.3 y 5 del Código Penal , relativas al arrebato u obcecación, y reparación del daño, postulando por todo ello su absolución o subsidiariamente la rebaja de las penas impuestas.

SEGUNDO

Es función de esta Sala cuando ante ella se alega infracción del derecho de presunción de inocencia: 1º) cerciorarse de la existencia de material probatorio de cargo suficiente y referente a la existencia y realidad del hecho enjuiciado, y a la participación del acusado en su realización, que haya permitido al juzgador de instancia dictar un fallo de condena, así como, 2º) verificar que la prueba se ha obtenido en las adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción y sin violentar derechos ni libertades fundamentales y, en fin, 3º) comprobar que los razonamientos utilizados para valorar la prueba son concordes con los preceptos de la lógica y las enseñanzas de la experiencia.

Doctrina esta que ha sido recogida en la S.T.C. 123/2006 de 24 de abril que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia, art. 24.2 CE . "se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 C.E . sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa,...

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