SAP Burgos 204/2009, 29 de Julio de 2009

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2009:701
Número de Recurso113/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución204/2009
Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA nº 00204/2009

En la ciudad de Burgos a veintinueve de Julio de dos mil nueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Burgos, seguida por delito de atentado, falta de maltrato de obra y falta contra el orden público contra Teodoro , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Jalón Pereda y defendido por el Letrado D. Francisco González García, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "el día 4 de Octubre de 2.007, sobre las 23'30 horas, Teodoro , mayor de edad y con antecedentes penales que no causan reincidencia, se encontraba en un bar próximo a la confluencia de la calle Subida de San Miguel con calle San Miguel de Burgos. A la misma hora, y en la confluencia de las calles citadas, se encontraban los agentes de la Policía Local de Burgos NUM000 y NUM001 , los cuales se encontraban con un vehículo policial y vestidos de uniforme, retirando un vehículo que se encontraba estacionado en un vado particular. El agente NUM000 se hallaba desviando la circulación hacia la calle San Miguel, cuando el acusado salió del bar donde se encontraba y, dirigiéndose a este agente, le dijo "poli puto,gilipollas, hijo de la gran puta, eras tonto de pequeño y ahora más", intentando poner en marcha un ciclomotor. En ese momento, los agentes proceden a identificar al acusado mostrando éste su D.N.I., y manifestando a continuación a los agentes "os voy a reventar la cabeza, os voy a matar". Los agentes requieren al acusado para que no se suba al ciclomotor, dado su estado de embriaguez, respondiendo el acusado lanzando una patada dirigida hacia los genitales del agente NUM000 , así como otras dos patadas que le alcanzaron en la muñeca izquierda y en la pierna izquierda, momento en el que el acusado pierde el equilibrio cayéndose y fracturando la visera del casco de la moto que llevaba puesto, con la que se produce un pequeño corte en la frente. En este momento, los agentes proceden a la detención del acusado, informándole del motivo de la misma así como de los derechos que constitucionalmente le amparan, continuando el acusado en su actitud agresiva, por lo que requieren el apoyo de otras dotaciones, personándose el indicativo J- 13, compuesta por los agentes NUM002 y NUM003 , y la dotación A-30 con los agentes NUM004 y NUM005 ; momento en que, el acusado lanza patadas contra el agente NUM004 sin llegar a impactarle.

El agente NUM000 , como consecuencia de la agresión sufrida por el acusado, resultó con contusión en muñeca izquierda. El agente ha renunciado a ser indemnizado.

Teodoro se encontraba, en el momento de los hechos, bajo los efectos del alcohol; estando diagnosticado de dependencia alcohólica y personalidad antisocial".

SEGUNDO

Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 17 de Marzo de 2.009 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Teodoro , como autor responsable criminalmente de un delito de atentado y una falta contra el orden público, en relación de consunción; y de una falta de maltrato de obra, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena, por el delito, de un año de Prisión, accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a la pena, por la falta de maltrato, de Multa de 30 días, con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal, consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; con imposición de las costas procesales".

TERCERO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Teodoro , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, y, admitido a trámite el mismo, se dio traslado de él a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose fecha para examen de los autos.

II.- HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Teodoro , fundamentado en: a) infracción de las normas y garantías procesales y del principio de presunción de inocencia, al acudir la Juzgadora de instancia a prueba pericial no sometida a los principios de publicidad, inmediación y contradicción; b) error en la apreciación de la prueba; c) infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 555.1 del Código Penal ; y d) infracción de precepto legal por no aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal previstas en el artículo 20.2 y 21.1 del Código Penal , en lugar de la recogida en el artículo 21.6 del mismo texto legal.

SEGUNDO

La parte recurrente establece en su apelación que "en la sentencia hoy recurrida, al objeto de fundamentar el delito de atentado y aplicar la atenuante analógica de embriaguez, se acude: a) Informe de asistencia urgente del Servicio de Atención Primaria de Salud del Sacyl (folio 9) y parte de asistencia de lesiones (folio 18) al policía local nº. NUM000 ; b) Informe de asistencia urgente del Servicio de Atención Primaria de Salud del Sacyl (folio 8), de atención a mi representado Teodoro . Ninguno de estos informes periciales ha sido traído al Plenario, ni sometidos a los principios de publicidad, inmediación y contradicción. Y, si no fuera suficiente, pese a manifestar el acusado en el momento de su puesta a disposición judicial, el día 5 de Octubre de 2.007 (folio 14 ) que "el compareciente desea ser reconocido por el médico-forense para evaluar su estado psíquico", tal petición fue ignorada por el Juzgado de Instrucción nº. 4 de Burgos, con la trascendencia que tal omisión implica a la hora de valorar el grado de imputabilidad del acusado. Esa petición, en el momento de su puesta a disposición judicial, y la omisión por la Juzgadora Instructora, ahora se vuelve en contra del acusado, al afirmarse en la sentencia que "Argumenta la Defensaque debió haberse valorado la afectación por el alcohol del acusado en el momento de los hechos. Ahora bien, ello no fue solicitado por la Defensa en aquellos momentos, quien se limitó a solicitar que el acusado fuera reconocido por el médico- forense para evaluar su estado psíquico (folio 14). Es más, el acusado es atendido en un Centro de Salud del Sacyl, a las 0.25 horas del mismo día de los hechos, y, en momento alguno se hace constar en el informe correspondiente que el acusado presentara intoxicación etílica; haciéndose constar, en el apartado de "Impresión Diagnóstica": "No patología" (folio 8)". Es decir, la Juzgadora de instancia, para fundamentar la condena por delito de atentado y rechazar nuestra petición de aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad, de eximente completa o al menos incompleta, acude a dos informes médicos, que ni han sido ratificados en el acto del juicio oral, ni sometidos a los principios de publicidad, inmediación y contradicción".

Al respecto deberemos indicar que, en el presente caso los informes médicos a los que se refiere el apelante no fueron impugnados en el escrito de defensa, ni en el acto del Juicio Oral, y tan solo son objeto de crítica con la interposición del presente recurso por no haberlos ratificado los médicos emisores. Al respecto debemos señalar que el Tribunal Constitucional, entre otras muchas en sentencias de 5 de Julio de

1.990 y 11 de Febrero de 1.991 , declara la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones, lo que permite su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores. Y ha sido proseguido en multitud de sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otras en la de fecha 27 de Diciembre de 2.006 , que ha dejado dicho que si bien la prueba pericial y cuasi--pericial en principio, como es norma general en toda clase de prueba, ha de ser practicada en el Juicio Oral, quedando así sometida a las garantías propias de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen tal acto, puede ocurrir que, practicada en trámite de instrucción, y conocida así por las partes al darles traslado de la causa para calificación, nadie propusiera al respecto prueba alguna para el acto del juicio, en cuyo caso, por estimarse que hubo una aceptación tácita, ha de reconocerse aptitud a esas diligencias periciales o cuasi--periciales para ser valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Mayo, 14 y 30 de Diciembre de 1.995; 23 de Enero y 11 de Noviembre de 1 .). Criterio ha sido establecido por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional 127/90 de 5 de Julio , al indicar que: "en primer lugar, es cierto que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal elaborada a partir de su sentencia del...

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