ATS, 12 de Enero de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:290A
Número de Recurso1424/2008
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dña. Graciela presentó el día 19 de Diciembre de 2.008, escrito de preparación del recurso de casación y el 9 de Julio de 2.008 escrito de interposición del referido recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 30 de Noviembre de 2.007, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 4.636/2.007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 202/2.006 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla.

  2. - Mediante Providencia de 14 de Julio de 2008 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a las partes 22 de Julio de 2.008.

  3. - Dña. Graciela el día 4 de Agosto de 2.008 se personó en su propio nombre y solicitó que se le nombrase abogado y procurador de oficio. Le ha sido asignada la Procuradora Dña. ALICIA PORTA CAMPBELL.

  4. - Por providencia de fecha 3 de Noviembre de 2008 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 25 de Noviembre de 2009 la parte recurrente se ha manifestado disconforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias, a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formaliza recurso de casación al amparo este último del ordinal 1º y 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando, en lo que se refiere al ordinal 3º, la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, vulneración del la doctrina del Tribunal Supremo e infracción de diversos artículos sustantivos y procesales.

    La sentencia recurrida se dictó en un procedimiento en el que se ejercitó una acción de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda que fue tramitada por el juicio ordinario en atención a la materia de acuerdo con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda. En la medida que ello es así el recurrente utiliza una vía casacional adecuada, pues habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación viene determinado por la vía del art. 447.2.3º de la LEC 2000 , siempre que se acredite la existencia "interés casacional", como presupuesto de recurribilidad, en la fase de la preparación, dentro del plazo de cinco días establecido en el art. 479.1 LEC 2000 , conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

  2. - Más en concreto, la parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art.

    477.2 de la LEC 2000 , el mismo se expresa en los siguientes términos:

    Primer motivo.- Alega como precepto legal infringido los arts. 295, 316,326, 334, 348, 350, 376 y

    217, todos ellos de la L.E.C ., así como el 1.214 del C.C.

    Alega la existencia de interés casacional por vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias dictadas por la Sala 1ª el 19-02-07, 19-12-05 y 2-12-03 .

    Segundo motivo.- Alega la existencia de interés casacional por vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias dictadas por la Sala 1ª el 17-05-68 y 7-05-71 e infracción de los artículos 3, 6 y 7 del C.C ., art. 9 de la L.A.U./94 y arts 62, 63 y siguientes de la L.A.U./64 .

    Tercer motivo.- Alega interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias

    Provinciales y cita las Sentencias siguientes:

    - Sentencia de la A.P. Barcelona Sección 4ª de 21-10-05 .

    - Sentencia de la A.P. Barcelona Sección 4ª de 25-07-06 .

    - Sentencia de la A.P. Barcelona Sección 4ª de 17-11-05 .

    - Sentencia de la A.P. Madrid Sección 2ª de 17-01-06 .

    - Sentencia de la A.P. Madrid Sección 19ª de 13-01-95 .

    Y las Sentencias en sentido contrario:

    - Sentencia de la A.P. Barcelona Sección 13ª de 30-03-06 .

    - Sentencia de la A.P. Barcelona Sección 13ª de 1-09-05 .

    - Sentencia de la A.P. Madrid Sección 12ª de 17-01-06 .

    - Sentencia de la A.P. Madrid Sección 13ª de 29-11-05 .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, en el escrito de preparación el RECURSO DE CASACIÓN , en el primer motivo (la infracción de los artículos 295, 316,326, 334, 348, 350, 376 y 217, todos ellos de la L.E.C., así como el 1.214 del C.C.), incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 2º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 477.1 de la misma Ley , por cuanto dicha cuestión tiene naturaleza procesal, con la consecuencia de que el recurso de casación utilizado es improcedente, debiendo haberse utilizado, en su caso, para su denuncia el recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 , entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación, en cuanto a las infracciones ahora examinadas, es improcedente, no pudiéndose utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito.

  4. - Entrando en el análisis del escrito de interposición, la parte recurrente argumenta lo siguiente:

    El segundo motivo del escrito de interposición incurre en la causa de inadmisión prevista en el art.

    483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 , esto es, de inexistencia de interés casacional, y ello porque basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringida, ya que la parte recurrente, en todo momento, parte de la doctrina del T.S. relativa al abuso de derecho, el principio de buena fe y del fraude de ley en el sentido de que la valoración de los hechos y la interpretación de la norma ha de eliminar la posibilidad de fraude o abuso y estar presidida por la buena fe, examinando en cada caso los elementos concurrentes para ponderar adecuadamente los derechos de los arrendatarios y los arrendadores, mientras que la sentencia de la sala analiza la prueba practicada y concluye que el deseo de independencia de una persona mayor de 30 años es suficiente como para estimar conforme a derecho la denegación de prórroga de un contrato de arrendamiento y no estima acreditado el abuso por cuanto ejercita una acción que la ley le atribuye explícitamente y se funda en una Sentencia del T.S. de 21-04-97 . Dicho de otro modo, la sentencia recurrida analiza el caso concreto, los hechos declarados probados y estima ejercitada la acción conforme a derecho

    Por tanto, y en la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, 20 de marzo, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003, 1553/2004 y 2038/2004 ).

    El tercer motivo del escrito de interposición incurre en la causa de inadmisión prevista en el art.

    483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 , esto es, de inexistencia de interés casacional, y ello porque del examen de las sentencias de las distintas Audiencias Provinciales traídas a colación se infiere, por una parte, que se contraponen dos sentencias (tres sentencias de la A.P. de Barcelona) dictadas por la misma Audiencia Provincial y Sección a otras dos sentencias (tres sentencias de la A.P. de Madrid) que resuelven en sentido contrario, más por otra parte, se revela, tras el examen de todas ellas, que ninguna parte del mismo caso que la ahora recurrida, así, mientras que la resolución recurrida parte de una parte actora que insta la denegación de la prórroga forzosa del contrato de arrendamiento que es propietaria de la vivienda, y que funda su acción en su propio deseo de independencia (con mas de 30 años de edad), las resoluciones citadas se pronuncian respecto de una parte actora en la que la denegación de la prórroga forzosa se ampara en el deseo o necesidad de independencia de un hijo/a, de menor edad y con dependencia económica expresa de sus padres.

    Significa lo expuesto que, argumentado el recurso sobre el una base fáctica distinta, esto es, entre la Sentencia impugnada y las sentencias dictadas por las distintas Audiencias Provinciales y citada a efectos de la contradicción, el "interés casacional" alegado no es real y sólo puede verse desde la particular visión del litigio del recurrente, lo que determina, como ya se ha expuesto, la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación por interés casacional y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y No habiendo comparecido la parte recurrida No procede imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dña.

    Graciela contra la Sentencia dictada con fecha 30 de Noviembre de 2.007, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 4.636/2.007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 202/2.006 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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