ATS, 12 de Enero de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:242A
Número de Recurso1277/2008
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Lucio presentó, el día 12 de junio de 2008, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de marzo de 2008, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación n.º 119/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 376/2005 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Arenys de Mar.

  2. - Mediante Providencia de fecha 19 de junio de 2008, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 8 de julio de 2008.

  3. - La Procuradora D.ª Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de ASEPEYO MUTUA DE

    ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES NÚMERO 151, presentó escrito ante esta Sala el día 10 de julio de 2008 , personándose en concepto de parte recurrida . El Procurador D. José Manuel De Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D. Dionisio , D. Jesús , D. Salvador Y D. Juan Miguel , presentó escrito ante esta Sala el día 11 de septiembre de 2008 , personándose en calidad de parte recurrida. El Procurador D. Mariano Cristóbal López, en nombre y representación de D. Lucio , presentó escrito con fecha 16 de septiembre de 2008, personándose como parte recurrente .

  4. - Por Providencia de fecha 27 de octubre de 2009, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 17 de noviembre de 2009, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida D. Dionisio , D. Jesús , D. Salvador Y D. Juan Miguel , mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2009, manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, e igualmente la parte recurrida MUTUA ASEPEYO, mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2009, manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC

    2000 , alegando como preceptos legales infringidos los arts. 1089,1902,1903 y 1101 CC .

    El escrito de interposición se articula en dos motivos de casación. En el motivo primero, se alega la infracción de los arts. 1902 y 1101 CC , entendiendo la recurrente que hay un nexo causal entre el tratamiento por el que se optó y la secuelas que padece por lo que la responsabilidad recae sobre todos los médicos que le trataron hasta que se reconoció que el tratamiento había dejado secuelas. En el motivo segundo, se alega la inaplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida entre otras muchas por la 767/1997 de 22 de abril de 1997, Sta 2/2000 de 6 de febrero de 2007 y la 1346/2006 de 18 de diciembre de 2006, considerando que ha quedado acreditada la negligencia de los demandados.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

  2. - No obstante, el recurso de casación, en relación con los dos motivos del escrito de interposición, incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC porque la recurrente parte en todo momento de que ha quedado acreditado que la responsabilidad de las secuelas que sufre corresponde a los demandados, y la actuación negligente de los mismos, eludiendo que la resolución recurrida, en su Fundamento de Derecho Primero, tras la valoración de la prueba, concluye que no puede estimarse probada la actuación negligente de los demandados, " no pudiendo estimarse cumplidamente probada la pretendida actuación negligente de los demandados, resultando por el contrario de la prueba practicada que su actuación diagnóstica terapéutica y asistencial fue correcta" , lo que apoya en los informes médicos aportados por las partes, lo que constituye la base fáctica de la sentencia.

    En la medida que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión , al pretenderse en última instancia una revisión de la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con dicha valoración probatoria, debió articular previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar esa base fáctica apoyo de la resolución recurrida, lo que no ha hecho, debiendo por ello mantenerse incólume en casación el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1 , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 , de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ".

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas personadas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D.

    Lucio , contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de marzo de 2008, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación n.º 119/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 376/2005 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Arenys de Mar.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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