STS, 29 de Enero de 2010

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:185
Número de Recurso2983/2006
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil diez.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 2983/06 interpuesto por la Procuradora Dª María José Ruipérez Palomino en representación de

D.

Tomasa contra la sentencia de la

Sección

  1. de la

Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia

Nacional de de febrero de

(recurso contencioso-administrativo 1369/03). Se ha personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó

sentencia con fecha 23 de febrero de 2006 (recurso contencioso-administrativo 1369/03 ) en la que se desestima el recurso interpuesto por D. Tomasa , nacional de Marruecos, contra la resolución del Ministerio de Justicia de 29 de octubre de 2003 por la que se le deniega la concesión de la nacionalidad española por no haber justificado suficientemente buena conducta cívica.

SEGUNDO

La representación de D. Tomasa preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 20 de junio de 2006 , en el que aduce un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. El escrito termina solicitando que se dicte sentencia por la que se case la recurrida y, por tanto, declare no ser ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada declarando el derecho del recurrente a que le sea concedida la nacionalidad española.

TERCERO

La Abogacía del Estado se opuso al recurso mediante escrito presentado el 26 de junio de 2008 en el que solicita que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida con imposición de las costas al recurrente.

CUARTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 27 de enero de 2010, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la representación de D. Tomasa , nacional de Marruecos, contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de febrero de 2006 (recurso contencioso-administrativo nº1369/03), por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio de Justicia de 29 de octubre de 2003 por la que se deniega al recurrente la concesión de la nacionalidad española por no haber justificado suficientemente buena conducta cívica.

SEGUNDO

La sentencia recurrida hace en su fundamento segundo unas consideraciones de carácter general, con citas jurisprudenciales, sobre los requisitos exigibles para la concesión de la nacionalidad española por residencia (artículos 21 y 22 del Código Civil ), haciendo especial referencia al significado y alcance del requisito referido a la observancia de buena conducta cívica. A continuación, la Sala pasa a ocuparse del caso concreto examinado dejando reseñados en el fundamento tercero de la sentencia los siguientes datos:

"En el caso de autos la solicitud de obtención de la nacionalidad española por residencia data del

17-10-2001, siendo el recurrente marroquí. El expediente refleja que el recurrente aparece condenado el 20-10-2000 por delito contra la salud publica (trafico de hachís) por hechos ocurridos el 11-8-1999, causa en la que le fue suspendida condicionalmente la pena impuesta mediante auto de 28-11-2000 , dictándose auto de remisión definitiva el 19-12-2002 . Consta igualmente otra detención por tráfico de drogas el 14-12-1999 que concluyó con sentencia absolutoria de 7-12-2000 y su expulsión del territorio nacional con prohibición de regreso, prohibición que fue contravenida".

Partiendo de tales datos, la sentencia proyecta sobre ellos aquella doctrina general previamente enunciada, lo que se concreta en los siguientes razonamientos:

"Por ello, si bien es cierto que a fecha de la solicitud se carecían de antecedentes penales (aun no habían sido anotados), el recurrente demuestra, de forma inmediatamente anterior a la solicitud, una innegable, mantenida, y muy reprochable conducta irregular y asocial con trascendencia el ámbito penal-delictivo, lo que lleva, sin más, a confirmar la falta de buena conducta cívica en la que descansa la resolución recurrida. Esta circunstancia no puede entenderse compensada con lo que es la obtención de la TFRC el 31-3-2000 y su matrimonio con española 28-6-1999 (ambos datos vienen a integrar el requisito de la residencia legal y la aplicación un plazo abreviado) ni con el hecho de que venga trabajando, de forma esporádica e irregular, desde diciembre de 2000 (este dato incidiría en todo caso en su tendencia a la integración, tendencia que incluso se puede cuestionar a la vista de su comportamiento cívico). Por todo ello, no desvirtuado el único motivo de denegación invocado por la Administración en la resolución impugnada, procede desestimar el recurso y, confirmar dicha resolución por ser conforme al ordenamiento jurídico".

TERCERO

La parte recurrente desarrolla en su escrito de interposición un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , alegando la infracción del artículo 22 del Código Civil , en relación con los artículos 24, 32 y 39 de la Constitución, y asimismo en relación con la doctrina jurisprudencial recogida en distintas sentencias que cita y transcribe parcialmente.

Insiste el recurrente en que reúne todos los requisitos para la obtención de la nacionalidad por residencia, pues carece de antecedentes penales, está incorporado al mercado de trabajo y además está casado con una ciudadana española, habiendo tenido dos hijos; constituyendo una unidad familiar que debe obtener protección de acuerdo con el artículo 39 de la Constitución.

CUARTO

El recurso debe ser desestimado.

Según jurisprudencia constante, el requisito de la buena conducta cívica del art. 22.4 CC constituye un concepto jurídico indeterminado, por lo que la Administración debe verificar si concurre o no: si la respuesta es afirmativa, debe conceder la nacionalidad española; si la respuesta es negativa, debe denegarla. No puede, por tanto, fundar su decisión en consideraciones de oportunidad o conveniencia. Es igualmente doctrina jurisprudencial consolidada que el hecho de haber sido penalmente condenado no es, por sí solo, suficiente para tener por no acreditada la buena conducta cívica, de la misma manera, por cierto, que el hecho de carecer de antecedentes penales tampoco basta para tener dicho requisito por probado. Las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo. Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del art. 22.4 CC ; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante (SSTS de 17 de marzo de 2009 -RC 8559/2004- y 26 de mayo de 2009 -RC 1970/2005 -).

Doctrina jurisprudencial, esta, que ha sido resumida en la sentencia de esta Sala y Sección de 23 de marzo de 2009, RC 3002/26 , donde reiteramos, primero, que " la cancelación de antecedentes penales no es suficiente para dar por acreditado ese requisito de la buena conducta cívica "; y segundo, que la buena conducta cívica constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España, no pudiendo identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.

En definitiva, el civismo no consiste sólo en no delinquir, sino en respetar unas pautas mínimas de respeto y solidaridad con respecto al resto de la sociedad (STS de 18 de junio de 2009, RC 2915/2005 ). De aquí que la Administración deba tener en cuenta todas las circunstancias que concurran en cada caso, haciendo una razonable valoración de conjunto de las mismas.

Situados en esta perspectiva del análisis, y retomando el examen de las circunstancias concurrentes en este caso que ahora nos ocupa, las razones por las que la Sala de instancia entendió (en sintonía con la Administración) no concurrente el requisito de la buena conducta cívica están reflejadas con detalle en su sentencia (antes transcrita en cuanto interesa), y, hemos de decir nosotros, la conclusión alcanzada por la Sala de instancia es plenamente compartible, pues los hechos por los que el actor fue condenado penalmente no son irrelevantes, en cuanto afectan a conductas como el tráfico de drogas que merecen un evidente desvalor social. Además, los hechos tuvieron lugar en fechas próximas a la solicitud de nacionalidad española, lo que no hace sino reforzar su trascendencia, porque como dice la sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2009,RC 1279/2006 , " ante una conducta que ha sido objeto de pronunciamiento penal el tiempo transcurrido puede mitigar su desvalor social" , pero ese efecto de mitigación difícilmente puede producirse cuando aquellos hechos tuvieron lugar en fechas cercanas a la petición de nacionalidad española por residencia; más aún si se tiene en cuenta que por la misma época el interesado contravino, según recoge la sentencia, una orden de expulsión con prohibición de entrada en territorio nacional.

No hay, por lo demás, otros datos que contrarresten los que acabamos de apuntar y permitan alcanzar otra conclusión. No lo es, desde luego, el hecho de que haya contraído matrimonio con una ciudadana española y de dicho matrimonio hayan nacido dos hijos, o el hecho de que haya desempeñado diferentes ocupaciones laborales, pues tales circunstancias pueden ser, en mayor o menor medida, indicativas de su integración en la sociedad española, pero el artículo 22.4 del Código Civil distingue a efectos de la concesión de la nacionalidad entre la "buena conducta cívica" y el "suficiente grado de integración en la sociedad española", por lo que la integración en la sociedad no es suficiente por sí sola si no va acompañada de la tan citada buena conducta cívica, que es precisamente la que no ha quedado acreditada (más bien al contrario) en este caso, pues mal puede decirse, a la vista de los hechos recogidos en la sentencia de instancia, que el interesado haya acreditado una buena conducta cívica que allane el camino para la obtención de la nacionalidad española por residencia.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente; si bien, al amparo de lo previsto en el apartado 3 del mismo precepto, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cantidad de 600 euros por los conceptos de representación y defensa de la Administración del Estado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto en representación de D. Tomasa contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de febrero de 2006 (recurso contencioso- administrativo 1369/03), con imposición al recurrente de las costas de este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento quinto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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