SAN, 27 de Enero de 2010

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2010:242
Número de Recurso14/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de enero de dos mil diez.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número

14/09, interpuesto por D. Basilio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Yolanda

Luna

Sierra, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de noviembre de

2008, Sala primera, Vocalía sexta, RG 1666/07, por la que se estima la reclamación económico-administrativa interpuesta por el

Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT contra la resolución del TEAR del Principado de

Asturias de 26 de enero de

2007, recaída en la reclamación NUM000 , interpuesta por el hoy recurrente contra Acuerdo del

Inspector Regional de Asturias de 6 de octubre de 2004, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1999 y cuantía de 227.144,22 euros; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, como demandada, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Interpuesto el recurso, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto en escrito presentado el 20 de marzo de 2009, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba en el Suplico: (...) dicte en su día sentencia por la que, estimando íntegramente el presente recurso, y adhiriéndose a la resolución favorable del TEARA, califique la operación llevada a cabo como compraventa de acciones y no como reducción de capital con devolución de aportaciones, y en consecuencia, declare la improcedencia del Acuerdo de la Dependencia de Inspección y anule tanto el mismo como la resolución del TEAC que lo confirma.

SEGUNDO El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito presentado el día 19 de mayo de

2009, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, recaba sentencia que desestime el recurso, confirmando el acto administrativo impugnado, con expresa imposición de costas a la recurrente.

TERCERO Acordado el recibimiento del recurso a prueba a instancias de la recurrente, que se limitó a solicitar que se tuvieran por reproducidos todos los documentos obrantes en el expediente administrativo, que no han sido impugnados por la contraparte, se ha conferido traslado a las partes, por su orden, para que presentaran escrito de conclusiones, trámite que evacuaron con el resultado que obra en autos, y se ha señalado para votación y fallo el día veinte del presente mes y año, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. TOMAS GARCIA GONZALO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO D. Basilio recurre en este contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de noviembre de 2008, Sala primera, Vocalía sexta, RG 1666/07 , por la que se estima la reclamación económico-administrativa interpuesta por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT contra la resolución del TEAR del Principado de Asturias de 26 de enero de 2007, recaída en la reclamación NUM000 , interpuesta por el hoy recurrente contra Acuerdo del Inspector Regional de Asturias de 6 de octubre de 2004, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1999 y cuantía de 227.144,22 euros.

Para la determinación de la cuestión litigiosa procede transcribir los Antecedentes de Hecho de la resolución del TEAC impugnada:

PRIMERO

El 29 de abril de 2004 la Inspección de Hacienda del Estado de la Delegación Especial de Asturias, formalizó Acta de disconformidad número NUM001 , en relación con el concepto impositivo y ejercicio indicados en la que, en síntesis, se hace constar lo siguiente:

  1. El sujeto pasivo había presentado declaración-liquidación en régimen de tributación individual, resultando una cuota a devolver de 409.107 euros.

    El inicio de actuaciones se produjo el 11/03/2004.No se han producido dilaciones imputables al interesado, ni períodos de interrupción injustificada.

  2. La Junta de accionistas de la sociedad PROMOTORA CADENAS SA de la que era accionista el contribuyente e integrada por los socios que se relacionan:

    -Don Millán , titular de 20 acciones (1%)

    -Don Basilio , titular de 1.350 acciones (67,50%)

    -Doña Ángela , titular de 310 acciones (15,50%)

    -Doña Nieves , titular de 160 acciones (8%)

    -Doña Almudena , titular de 75 acciones (3,75%)

    -Don Basilio , titular de 85 acciones (4,25%)

    adoptó los siguientes acuerdos en Junta General de accionistas de 10-1999:

    1. Adquirir las acciones 1 a 1000, inclusive por los importes que se detallan:

    -a Don Millán , 20,por importe de 1.925.680 pesetas

    -a Don Basilio , 780,por un importe de 75.101.520 pesetas,

    -a Doña Ángela , 180,por importe de 17.331.120 pesetas

    -a Doña Nieves , 10, por 962.840 pesetas

    -a Don Basilio 10 por 962.840 pesetas b) Reducir el capital social en 10.000.000 pesetas mediante la amortización de las acciones adquiridas, c) Remuneración de las acciones existentes después de la amortización, d) Modificación del artículo quinto de los Estatutos sociales para fijarlo en 10.000.000 pesetas representado por 1.000 acciones de 10.000 nominales cada una, e) Aumentar el capital social en la suma de 70.000.000 pesetas mediante el traspaso de igual cantidad de la cuenta de reservas a la de capital, mediante la emisión de 7.000 nuevas acciones de 10.000 pesetas de valor nominal, que son entregadas a los socios en idéntica proporción a la que detentan en el capital después de la reducción. A Don Basilio se le entregan 3.900 acciones, a Doña Ángela 910 acciones , a Doña Nieves 1050 acciones, a Don Basilio 525 acciones y a Doña Almudena 525 acciones. Las nuevas acciones se adjudican a los socios en idéntica proporción a la que detentan en el capital de la sociedad después de la reducción de capital.

    f) La ejecución de los acuerdos relativos a la compra, reducción y aumento de capital da lugar con fecha 23/12/1999 a las siguientes anotaciones contables :

    10.000.000 (100.0000)

    86.284.000 (120.0000) a (555.0000) 96.284.000

    70.000.000 (120.0000) a (100.0000) 70.000.000

    96.284.000 (555.0000) a (520.0000) 96.284.000

    10.000.000 (120.0000) a (118.0000) 10.000.000 g) Con la misma fecha se libran cheques por los importes indicados.

  3. El contribuyente no ha computado en su declaración renta alguna por esta operación, lo que parece deberse a la aplicación de la Disposición Transitoria 9ª de la ley 40/1998 , al considerar que se dan los requisitos de la existencia de una ganancia o pérdida patrimonial por la venta de sus acciones a la sociedad, que devendría no sujeta, en función del tiempo de permanencia de las acciones en el patrimonio del contribuyente, dado que las acciones fueron adquiridas a la constitución de la sociedad con fecha 11/10/1985.

    La Inspección considera que se trata de una operación de reducción de capital cuya finalidad sería la devolución de aportaciones a los socios, siendo procedente pues el artículo 31.3 a) de la ley 40/1998 : "Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos: En las reducciones de capital .......Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos adquiridos percibidos minorará el valor de adquisición de los valores afectados, de acuerdo con las reglas del apartado anterior, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar tributará como ganancia patrimonial."

    Considera también la Inspección que a la ganancia patrimonial así obtenida (75.101.520 - 7.800.000

    = 67.301.520 pesetas) no le son de aplicación los coeficientes correctores previstos en la D.T. 9ª de la ley 40/1998 al reservarse la aplicación de los mismos a las "ganancias derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales", supuesto distinto del de la reducción de capital contemplada en el presente caso, por la misma razón deben incorporarse a la parte general de la base imponible dichas ganancias patrimoniales, puesto que al no proceder de la transmisión de elementos patrimoniales........ no se encuentra en el supuesto previsto en el artículo 39.1 que define las rentas que integran la parte especial de la base imponible.

    Se formula, pues, propuesta regularizadora resultando una cuota del acta de 185.289.82 euros y unos intereses de demora de 41.854,40 euros, con una deuda a ingresar de 227.144,22 euros.

  4. El acta es previa. La Inspección se ha limitado a comprobar una ganancia patrimonial resultado de la operación de reducción de capital de la sociedad Promotora Cadenas S.A. de 1/10/1999

    No debe procederse a la apertura de expediente sancionador.

SEGUNDO

El Inspector en su informe ampliatorio se reitera en los hechos expuestos en el Acta y en los fundamentos jurídicos invocados en la misma.

Presentadas las alegaciones por el interesado el 18 de mayo de 2004, el Inspector Regional a propuesta del Jefe de la Oficina Técnica dicta acuerdo de liquidación el 6 de octubre de 2004 confirmando la propuesta contenida en el acta.

TERCERO

El 8 de noviembre de 2004 se interpone, por el obligado tributario, reclamación económico administrativa contra el acuerdo anterior y escrito de alegaciones en el que manifiesta que "....De la reunión celebrada por la Junta General y Universal de accionistas de la sociedad PROMOTORA CADENAS SA, el 1 de octubre de 1999, se desprende la existencia de dos operaciones claramente diferenciadas, tanto desde el punto de vista mercantil como fiscal. Se produce una adquisición derivativa de acciones y posteriormente la amortización de las mismas. Esta adquisición derivativa de acciones no es proporcional...

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